CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 95146 ROOSELVELT ANTONIO ROA RESTREPO, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19927-2017 Radicación n.° 95146 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ROOSEVELT ANTONIO ROA RESTREPO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, FONADE -Dirección Nacional de Planeación-, así como a todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Roosevelt Antonio Roa Restrepo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y la violación del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia consagrado en el Artículo 229 ibídem», presuntamente vulnerados por el accionado.
En lo que interesa a la presente acción manifestó que, laboró al servició de entidades del sector público durante 1444 y que cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2002; que mediante proceso ordinario laboral se le reconoció y se ordenó el pago de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, al Departamento Nacional de Planeación y Fondo Financiero del Proyectos de Desarrollo FONADE a partir del 28 de junio de 2002, en concurrencia y contribución a cuotas partes legales y hasta cuando el ISS, reconozca la Pensión de Vejez, lo que se cumplió por medio de la Resolución 301 de 2008, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.657.673,75.
Que el 27 de junio de 2007 cumplió con los requisitos para solicitar el reconocimiento de la Pensión de Vejez a cargo del ISS; que el 30 de enero de 2009 solicitó al ISS la liquidación de los aportes causados a su favor con fundamento en las mesadas causadas durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2002 y el 27 de junio de 2007; que presentó ante FONADE la liquidación de aportes y de intereses moratorios hasta el mes de febrero de 2009; que dicha entidad y el Departamento Nacional de Planeación indicaron no estar obligadas a pagar los aportes para la Pensión de Vejez entre el año 2002 y el 2007, porque las sentencias que reconocieron la pensión de jubilación no lo ordenaron.
Que el ISS el 15 de septiembre de 2009, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión, indicó que no era procedente reconocer el derecho solicitado, teniendo en cuenta que el empleador no había realizado las cotizaciones correspondientes conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 813 de 1994; que finalmente el ISS mediante Resolución No. 3666 de 2012, reconoce una pensión de vejez en cuantía de $1.941.956, resolución que fue recurrida debido a que el ISS «(…) no hizo un cálculo correcto de las semanas que debieron cotizarse desde el año 2002 y hasta el año 2007«; que al resolver la impugnación el ISS indicó que «(…) no podían contabilizar las semanas comprendidas entre el mes de junio de 2002 y junio del año 2007, ya que el actor no fue afiliado por el patrono. Certificándose finalmente que el trabajador había laborado 1.444 semanas».
Ante la respuesta del ISS promovió demanda ordinaria laboral, en contra del Departamento Nacional de Planeación y el Fondo financiero de Proyectos De Desarrollo –FONADE-, en la que se pretendió «(…) el pago de los aportes para la pensión de vejez por parte del patrono durante el periodo comprendido entre junio de 2002 y junio de 2007 y la consecuente reliquidación de la pensión de vejez (…), correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) «(…) resuelve el problema jurídico, declarando probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de PLANEACIÓN NACIONAL, al igual que declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por FONADE ».
Afirma el accionante que el juez de primera instancia sustentó su decisión en que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se otorgó conforme a la Ley 33 de 1985 y no bajo la figura de compartibilidad; por tanto no existía la obligación por parte del empleador de continuar pagando los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que la citada norma no contempla dicha figura; que a esa conclusión arribó el juzgado teniendo como fundamento un «(…) un precedente jurisprudencial que en nada refiere los supuestos facticos del caso sub lite y en citas o pautas de otro fallo judicial que tampoco dicen lo referido por la funcionaria judicial».
Indicó que inconforme con la sentencia proferida, interpuso recurso de apelación y la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) confirmó la sentencia impugnada. Arguye que el ad quem consideró procedentes y pertinentes los antecedentes jurisprudenciales referidos por el a quo y que además citó entre otras la sentencia de esta Corporación de 19 de diciembre de 2014, radicación No. 43896.
Insiste que en ambas instancias se abordó el problema jurídico planteado en la demanda a través de antecedentes jurisprudenciales « (…) con supuestos facticos TOTALMENTE DIFERENTES a los del sub lite» Lo anterior teniendo en cuenta que: … NADA tiene que ver con el problema jurídico expuesto en la demanda, ya sumidos por el despacho Ad quem, con lo referido en estas, y que tiene que ver con los fenómenos de la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL En todo el debate procesal, no se consideró el acaecimiento de dichas situaciones, ya porque el actor no lo propuso, por tenerse claro que la pensión reconocida en sede judicial fue en ese sentido, situación referida pro demás en todos los actos administrativos proferidos por el ISS, hoy COLPENSIONES; ora porque tampoco el actor estaba pretendiendo que coexistiera la pensión reconocida por FONADE, con la que el reconoció COLPENSIONES.
Lo único expuesto y pretendido por el actor de la demanda, y ahora de esta acción, es que se ordene a PLANEACIÓN-FONADE, pagar los aportes para la pensión de vejez que por mandato legal están obligados, y consecuentemente después de dicho pago, se ordene a COLPENSIONES a que reliquide la PENSIÓN DE VEJEZ. Por otro lado, expresa que el Tribunal incurrió en yerro al considerar que el único afectado con la omisión del pago de los aportes es el empleador, por cuanto deberá seguir pagando el valor no reconocido en el pensión de vejez, pues considera que la conducta desplegada por su empleador generó que el ISS liquidara un pensión de vejez con un valor inferior al que le corresponde, que el juez de segunda instancia « (…) inobservó e implicó la norma invocada en la demanda y que ordenaba al patrono seguir cotizando por el reconocimiento de la pensión de vejez del actor».
Finalmente refiere un aparte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y otro sobre requisitos generales de la procedibilidad de la tutela en el caso concreto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la sentencia confutada.
Agregó que «del material probatorio que reposa en el expediente, no evidencia esta Sala el quebrantamiento aludido, pues se observa que existió una actuación judicial válida y razonable…» LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto en el acápite de pruebas de la demanda indicó que el fallo de segunda instancia no se encontraba en su poder «ya que se solicitó copia de la misma el día de la audiencia y no fue suministrada por problemas técnicos, expidiéndose posteriormente una copia, que no es audible».
Adujo que «nadie está obligado a lo imposible, no es cierto que el suscrito no satisfizo la carga de la prueba que le corresponde, al contrario, realizó todo lo que estuvo a su alcance para probar las afirmaciones de que se expusieron en el amparo constitucional…» Por lo que pidió que se revoque el fallo recurrido, para que se ordene a la autoridad accionada que aporte la providencia cuestionada y así se pueda estudiar de fondo la problemática planteada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la sustitución pensional, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, el amparo resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho. En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.
Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que dicho instrumento pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Del libelo tutelar se extrae que ROOSEVELT ANTONIO ROA RESTREPO hace radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en la providencia proferida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Pereira -confirmada el 9 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-, a través de la cual se declaró probadas las excepciones de cobro de os no debido, inexistencia de la obligación con relación al Departamento de Planeación Nacional y falta de legitimación por pasiva, respecto de FONADE y, en consecuencia, se negó el pago de los aportes para la pensión de vejez por parte de dichas entidades, durante el periodo comprendido de junio de 2002 y junio de 2007, así como la consecuencia reliquidación de la mesada. 2.
La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es procedente la protección solicitada, pues con independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue desatendida al formularse el presente mecanismo.
Resulta extraño que el profesional del derecho que representa los intereses de la accionante dejara de aportar la reproducción fotostática del fallo objeto de reproche, pues si bien, éste ostenta un carácter público y el a quo gestionó, infructuosamente, su obtención por intermedio de la autoridad accionada; no cabe duda que el mandato debió ejercerse de forma diligente y acuciosa, sin que ello pueda justificarse en que «se solicitó copia de la misma el día de la audiencia y no fue suministrada por problemas técnicos, expidiéndose posteriormente una copia, que no es audible».
Desde esa perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la obligación de allegar copia de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, ésta es una carga probatoria que le correspondía a la interesada, a través de su abogado; en la medida que no era suficiente la llana afirmación que se hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de ROOSEVELT ANTONIO ROA RESTREPO, pues insiste la libelista en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo anterior, debe decirse que las supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por los jueces de instancia. Es evidente que lo que busca la demandante es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que ésta cometió yerros ostensibles de valoración; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.128-130 � Fls.32-36 � Fls.146-147 � Sentencia T-614 de 2015 � Ibídem � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ibídem 1 16