Impugnación Rad. 95223 A. M. P. C. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19926-2017 Radicación n.° 95223 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por A. M. P. C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
En su solicitud de amparo, la accionante manifiesta que se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no existe una respuesta de fondo sobre cuál fue la suerte de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados el 29 de diciembre de 2013, en el marco de un proceso del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que se adelanta por el delito de acceso carnal violento, y en el que ella fue reconocida como víctima.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8, cuaderno 1.] 2.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Circuito de Pitalito, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa.[footnoteRef:2] [2: Folio 27, cuaderno 1.] 3.
El 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo invocado, entre otras razones, porque «…de considerar que se ha incurrido en irregularidades en cuanto al manejo de los elementos materiales probatorios tanto por los funcionarios de Policía Judicial, o por un representante de la Fiscalía General de la Nación, puede iniciar las respectivas acciones disciplinarias o penales a que haya lugar».[footnoteRef:3] (Resaltado fuera del texto original). [3: Folios 49 a 50, cuaderno 1.] 4.
Dado que la solicitud de información elevada por la accionante, con base en la cual sustenta su solicitud de amparo, fue formulada para que las autoridades que han tenido a su cargo los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos le den cuenta del tratamiento dado a los mismos, al presente asunto se ha debido vincular a la Policía de Infancia y Adolescencia, dadas sus funciones de policía judicial en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, como lo prevé el artículo 145 de la Ley 1098 de 2006: Artículo 145.
Policía Judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y adolescencia… 5. De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a la Policía de Infancia y Adolescencia, pues con la vinculación del patrullero Julián Ricardo Martínez Ossa esto no se satisfizo, en la medida que si bien este ciudadano al parecer tenía una labor específica dentro del proceso penal que se encuentra en trámite, no tiene funciones de representación de esa institución, y en todo caso está amparado por la garantía de no autoincriminación prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo que no estaba obligado a descorrer el traslado que le hiciera el juez de tutela. 6.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. 7. En este caso, la Sala advierte que la Policía de Infancia y Adolescencia – Distrito Policía Pitalito es un tercero con interés legítimo en el presente asunto, porque es la institución que cumple las funciones de policía judicial en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y por ende puede llegar a ser la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante, con base en la cual sustenta su solicitud de amparo. 8.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Policía de Infancia y Adolescencia – Distrito Policía Pitalito, dada su condición de tercero con interés legítimo en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por A. M. P. C., a partir del auto admisorio de 27 de septiembre de 2017 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado. 3.
Como medida de protección de la intimidad de la accionante, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre y cualquier otro dato que permita conocer su identidad. 4. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia como primera instancia. 5.
COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5