Impugnación Rad. 95192 Omairo Ardila Botello JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19925-2017 Radicación n.° 95192 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Omairo Ardila Botello, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 27 a 28, cuaderno 1. ] Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de 16 años de prisión, por la cual ha estado detenido en diferentes fechas y en varios centros de reclusión, lo que ha provocado que actualmente el Juzgado que ejecuta la condena no cuente con la cartilla biográfica completa, así como tampoco con los reportes de redención de pena por trabajo intramural realizado.
Desorganización administrativa que le ha impedido gozar de ciertos beneficios como la clasificación en fase de mediana seguridad, el permiso de salida hasta por 72 horas y el reconocimiento de la redención de pena, propiamente, para adicionar tiempo de pena cumplida. Alega que el Juzgado 17 de Penas de Bogotá, en auto del 20 de noviembre de 2015 dispuso reconocer a su favor como parte de la condena el tiempo que estuvo capturado por cuenta de esas diligencias, del 26 de marzo de 2013 al 23 de febrero de 2005 (sic); por lo tanto, el 17 de julio hogaño impetró al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB-, donde se halla actualmente, que registrara en el sistema dicha información con el objeto de actualizar su cartilla biográfica, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna.
Expone que también solicitó al Juzgado 26 de Penas requerir al COMEB para que tuviera en cuenta los tiempos antes referidos, y que ordenara a los Establecimientos Carcelarios de Bogotá y Combita (Boyacá), certificar los periodos que permaneció privado de la libertad en sus instalaciones y allegaran los certificados de cómputo para redención de pena por trabajo, sin que ninguno haya dado trámite a su pedimento.
En consecuencia, impetra se ordene a los demandados resolver favorablemente sus solicitudes y actualizar los registros penitenciarios correspondientes. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2017 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y que el accionante no acreditó que haya formulado petición alguna.[footnoteRef:2] [2: Folios 27 a 35, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá se niega a remitir la totalidad de «… los certificados de cómputo y demás documentación legal, pendiente por enviar al juzgado ejecutor para ser reconocidos como redención», además que no respondió el traslado de la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó ordenar que dicha autoridad accionada remita «… todos y cada uno de los certificados de cómputo y toda la documentación con valor legal que figura en [la] cartilla biográfica para que se proceda al reconocimiento de redención la que se deberá recibir y revisar de manera prioritaria». [footnoteRef:3] [3: Folios 43 a 44, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, en la decisión impugnada, el Tribunal determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado: En el caso puesto en consideración, de conformidad con la contestación allegada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, se verifica que mediante proveídos del 24 de julio y 21 de septiembre de la presente anualidad, requirió a los Establecimientos Carcelarios Modelo, COMEB y de Alta Seguridad de Combita, con el fin de que allegaran a su despacho los certificados de cómputo y calificaciones de conducta de Omairo Ardila Botello por los periodos que estuvo privado de la libertad en cada uno de aquellos y con eso establecer si existe redención de pena pendiente de reconocimiento.
Igualmente, comunicó al COMEB que el mencionado registra una captura inicial por cuenta de esas diligencias entre el 26 de septiembre de 2003 y el 23 de febrero de 2006, a efecto de que actualice la hoja de vida del interno. Con ocasión de lo antedicho, la Sala concluye que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, lo que consolida la figura del hecho superado resultando así innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional… (Textual).
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la decisión adoptada porque el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá no remitió la totalidad de los certificados y demás documentos relacionadas con la ejecución de su pena. En el presente asunto, si bien es cierto que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá como autoridad accionada no descorrió el traslado que el Tribunal le concedió, y por ende resultaba aplicable la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que este es un mecanismo para evitar el entorpecimiento del trámite, que no impide que el Juez de tutela puede disponer de otros medios de convicción que le permitan determinar la procedencia del amparo invocado.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC sentencia T-661 de 2010.] De esta manera, con ocasión de la solicitud de amparo elevada por el accionante, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá también fue requerido, y es por ello que la Sala evidencia que en virtud del informe remitido por esta autoridad, el Tribunal pudo contar con elementos de juicio suficientes para considerar que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para configurar la improcedencia del amparo invocado por hecho superado, no siendo necesario aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala considera que le asiste razón al Tribunal cuando consideró que, en tanto el accionante no acreditó que haya hecho requerimiento alguno, y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá mediante autos de 24 de julio y 21 de septiembre de 2017 sí solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá que remita la información actualizada y completa sobre la ejecución de la pena, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, pues fueron adelantados las gestiones para que el accionante pueda tramitar los subrogados y beneficios administrativos que prevé la Ley.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En ese sentido, el Tribunal a partir de la copia de los autos de 24 de julio y 21 de septiembre de 2017, evidenció que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá adelantó las actuaciones previstas en el Código Penal y demás normas aplicables al caso del accionante, quien se encuentra cumpliendo con la pena que le fue impuesta.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá actuó antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que sus determinaciones fueron comunicadas oportunamente, y que existen unos procedimientos en el marco de los cuales serán resueltos los aspectos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8