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STP1992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 143201 CUI: 11001020400020250029200 WILLIAM NAVIA SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1992-2025 Radicación n° 143201 Acta nº. 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al interior del proceso penal con radicación 760016000000202400280[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, las Fiscalías Doce Seccional y Noventa y Siete Especializada de Cali, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 y 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicación 760016000000202400280, adelantado en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Previamente a que el juez inquiriera al procesado acerca de su voluntad de aceptar los cargos, el fiscal delegado expuso que había arribado con aquel, asesorado por su defensor, a un preacuerdo, en virtud del cual, para efectos punitivos, reconocía “la rebaja del artículo 27 inciso 2 del Código Penal, atinente a la figura de la Tentativa Inacabada y se estableció una pena de prisión de 44 meses”.

El funcionario judicial manifestó que el preacuerdo debía ser presentado ante el juez de conocimiento. En todo caso, dejó constancia acerca de tal acuerdo. Hecho esto, interrogó al imputado frente a su deseo de allanarse a los cargos, a lo cual respondió que no. El 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial del procesado -aquí accionante- solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali la radicación de preacuerdo ante el juez de conocimiento, en los términos esbozados en las audiencias preliminares.

Empero, el día 29 de los mismos mes y año, radicó escrito acusación. Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada en las audiencias preliminares.

En la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, la postulación fue resuelta de manera desfavorable. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 13 de diciembre de 2024. WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en los defectos i) fáctico, dado que se desconoció la existencia del preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual es vinculante para las partes; y, ii) desconocimiento del precedente, concretamente, lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, que desarrolla el principio de irretractabilidad de los intervinientes en los preacuerdos, incluida la fiscalía delegada.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, anular las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de decretar la nulidad de la actuación por desconocimiento de la “imputación preacordada”; hecho esto, ordenar al juzgado a quo que profiera “una decisión que se ajuste a criterios de legalidad acorde con lo ocurrido realmente al interior del proceso, garantizando la prelación del derecho sustancial y el debido proceso derivado del estudio de verificación del preacuerdo celebrado entre las partes, en sede de audiencia de formulación de imputación.”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga indicó que el 20 de marzo de 2024, a ese despacho le fue repartido el proceso radicado 76001600019320230726400, para adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se llevaron a cabo el 20 y 21 de marzo de 2024. Señaló que el procesado no se allanó a los cargos, pero se dejó constancia frente a su intención de realizar un preacuerdo y se indicó que su verificación estaba a cargo del juez de conocimiento. Aquel fue gravado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.

Decisión que no fue recurrida. Refirió que no cuenta con solicitud pendiente por resolver a nombre del accionante. Solicitó la desvinculación de ese despacho. Remitió enlace contentivo del expediente digital de las audiencias preliminares. El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, por reparto de 29 de mayo de 2024, correspondió a ese despacho conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, radicado 76001600000020240028000, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 11 de julio de 2024. Empero, el defensor contractual del procesado adujo que la diligencia que se debía llevar a cabo era la de verificación del preacuerdo exteriorizado ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. La fiscalía delegada manifestó que no existía ningún preacuerdo, pero se podía adelantar uno. La vista pública fue suspendida y reanudada el 20 de septiembre de 2024, fecha para la cual el defensor insistió en que se verificara el preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación. Afirmación controvertida por la Fiscalía Doce Seccional.

Situación que conllevó que el abogado solicitara la nulidad de la presentación del escrito de acusación. La postulación fue negada en la sesión de 18 de noviembre de 2024. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante ponencia de 13 de diciembre de 2024. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 18 de febrero de 2025, a las 3:30 de la tarde.

Empero, no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor. En consecuencia, la vista pública fue convocada para el 3 de abril de 2025, a las 4:00 de la tarde. Sostuvo que, en dos oportunidades, la representante del ente acusador ofreció al procesado y su defensor la posibilidad de adelantar un preacuerdo, “pero no hubo buen recibimiento de dicha propuesta; lo cual se escapa de la esfera de este Juez de conocimiento”.

Pidió negar la tutela. Remitió enlace contentivo del expediente digital. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2024. Con decisión de 13 de diciembre de 2024, confirmó el proveído recurrido, con fundamento en que i) el preacuerdo nunca nació a la vida jurídica y al no haberse allanado a los cargos el procesado, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación presentar escrito de acusación; ii) la nulidad de la acusación solo resulta procedente cuando no se especifican hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate o cuando se vulnera el principio de objetividad, lo que no fue alegado; y, iii) es errónea la afirmación de vulneración de garantías fundamentales del procesado, al no evidenciarse al interior del trámite procesal irregularidad sustancial que conduzca a la invalidación de la acusación de cara a los principios de protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor. La Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali aclaró que funge como fiscal de indagación, al interior de la noticia criminal matriz radicado 760016000193202307264, adelantada en contra de presuntos miembros de la estructura criminal GAOr “Frente Jaime Martínez”, de la cual, al parecer, hace parte WILLIAM NAVIA SILVA, capturado en situación de flagrancia, con un “Arma de fuego tipo pistola marca jericho 941 fbl con el 02 cartuchos y un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta modelo 950 calibre 6.35, serial a27922, con un proveedor con 07 cartuchos, sin salvoconductos”.

Las audiencias preliminares fueron presididas por el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga el 20 y 21 de marzo de 2024. Ante ese despacho “previa negociación con la contraparte, se llevó a cabo imputación pre acordada para efectos punitivos, entre la Defensa del ciudadano WILLIAM NAVIA SILVA, y la fiscalía, cuyo consentimiento y voluntad del imputado fue verificado ante el Juez Constitucional que conociera las audiencias concentradas; quedando pendiente la verificación de legalidad ante el Juez de conocimiento correspondiente.”.

Sostuvo que se decretó la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda separada, se adelante la actuación frente a WILLIAM NAVIA SILVA. El radicado respectivo es 760016000000202400280. Correspondió a la Fiscalía Doce Seccional de Cali, despacho ante el cual fueron remitidas las diligencias. Pidió su desvinculación. La Fiscal Doce Seccional de Cali destacó que, en el acta de remisión del asunto por parte de la fiscal especializada que participó en las audiencias preliminares, “se anota que se formularon cargos es decir FORMULACION (sic) de IMPUTACION (sic), NO SE ALLANO (sic) A LOS CARGOS, por ello se presentó el Escrito de Acusación”.

Precisó que, en todo caso, en aquella oportunidad no se verificó preacuerdo alguno, más allá de dejar constancia el juez de garantías acerca de la voluntad del procesado de negociar con la fiscalía. Insistió que “en el caso que nos ocupa nunca se dio o se presentó” un preacuerdo. En todo caso, dejó ver su disponibilidad para arribar a un acuerdo “conforme a los requisitos de procedibilidad que no afecten principios legales y fundamentales al interior de la Administración de Justicia”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad vulneraron las prerrogativas constitucionales de WILLIAM NAVIA SILVA, al negar la solicitud de nulidad invocada por su defensor contractual en la audiencia de formulación de acusación, sustentada en el hecho que, en curso de la audiencia de formulación de imputación, celebraron con la fiscalía delegada un preacuerdo y, por tanto, no había lugar a radicar escrito de acusación, sino, en cambio, la respetiva acta de preacuerdo.

Previo a darle respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala hará algunas precisiones relacionadas con i) las formas de terminación anticipada del proceso penal; ii) de los preacuerdos y los principios que los rigen; iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y, hecho esto, iv) abordará el caso concreto. De las formas de terminación anticipada del proceso penal El literal D del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 faculta al procesado al interior de una actuación penal para «lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas», vale decir, allanarse a cargos -aceptación unilateral- o celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación -mecanismo consensuado-.

Alternativas disímiles «a partir de su estructura, esto es, iniciativa y manera de configuración -unilateral o consensuada-, sus antecedentes legislativos y sistematicidad en la estructuración de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214.] En lo que interesa para resolver el presente asunto, se destaca que las rebajas tratándose de allanamiento a cargos están previstas legalmente, concretamente, si tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación «comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible» -art. 288.3 y 351 Ley 906 de 2004-.

Si ocurre en la preparatoria, la pena a imponer descenderá «hasta en la tercera parte» -art. 356.5 ib.-. Y, en el evento que el acusado se declare culpable en el juicio oral, «tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible» -art. 367 inc. 2 ib.-. Caso contrario ocurre cuando la aceptación de cargos está precedida de un acuerdo entre el procesado -asesorado por un abogado- y la Fiscalía General de la Nación, «sobre los hechos imputados y sus consecuencias» -art. 351 inc. 2 ib-, que posibilita, para efectos punitivos, entre otras, la de modificar el grado de participación, reconocer causales de atenuación, suprimir de agravación o algún cargo, así como variar la calificación jurídica.

A esta alternativa se puede acceder «[d]esde la audiencia de formulación de imputación», caso en el cual «el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación» -art. 350 ib.- y « hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad» -art. 352 ib.-.

De los principios que rigen los preacuerdos Esta forma de terminación anticipada del proceso penal propende por la humanización de la actuación procesal y la pena; la obtención de pronta y cumplida justicia; la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito; el propiciamiento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y. la participación del imputado en la definición de su caso -art. 348 de la Ley 906 de 2004-.

Para ello, la Fiscalía y el imputado o acusado -de acuerdo con la etapa procesal en que se celebre- deberán ceñirse a los principios que rigen este instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la administración de justicia -verbigracia, en los eventos de beneficios desproporcionados-; ii) desconocer los derechos de las víctimas -en los casos en que existan-; y/o iii) socavar garantías fundamentales.

Para ese cometido -y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 340 ib.-, se cuenta con la Directiva No. 0010 de 10 de noviembre de 2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación “Por la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”[footnoteRef:3].

Contiene lineamientos en relación con, entre otros aspectos, i) los principios y finalidades de los preacuerdos; ii) los límites para su celebración; iii) el contenido que le es exigible; y, iv) las directrices en materia de trámite procesal. [3: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf] Tratándose de los principios que rigen los preacuerdos, el documento citado señala, entre otros, los de i) legalidad y congruencia; ii) irretractabilidad; iii) obligación de observar directivas -discrecionalidad reglada-; iv) deben ser actos libres, conscientes, voluntarios e informados -defensa técnica-.

En lo relevante, el principio de irretractabilidad aparece descrito en los términos que sigue: «Principio de irretractabilidad. La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad de las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos.

En consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:4].». [4: Ley 906 de 20047 artículo 2937 parágrafo.

También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5634-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. 51142; AP3345-2021 de 4 de agosto de 2021, rad. 57113; y SP2566-2021 de 16 de junio de 2021, rad. 52755.] Al respecto, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó unas reglas en materia de preacuerdos.

Esto, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa, al interior de un asunto en el cual un fiscal delegado declinó, “por razones de política criminal”, del preacuerdo celebrado con el procesado en la audiencia de formulación de imputación. Dada la trascendencia de la decisión para la resolución de este asunto, se transcribirán, in extenso, los apartes que se estiman relevantes: «Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos: 1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación. 2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales. 3.- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías.

El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia. 4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía. 5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía. 6.- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes.

Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar). Si el preacuerdo soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo.

Sin embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento. Esta última regla se entiende bajo el supuesto legal de que el Fiscal no está obligado suscribir preacuerdos, ya que tampoco existe norma alguna que lo obligue; por el contrario, el artículo 348 del CPP/2004 indica que Fiscalía y defensa “podrán”[footnoteRef:5] llegar a preacuerdos.

Empero, este argumento no alcanza para sostener la tesis según la cual el Fiscal puede retractarse una vez suscrito con partes e intervinientes un preacuerdo, que además cumple el imputado. Una cosa es reconocer que tiene la potestad de negarse a suscribir un preacuerdo, y otra bien distinta es aceptar que en virtud de esa potestad pueda desistir del preacuerdo ya suscrito. [5: La palabra que utiliza la norma implica una facultad de las partes.] Aceptar la retractación del preacuerdo por parte del Fiscal significa vaciar de contenido el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que establece: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento”.

(subrayado fuera del texto). Obsérvese que la norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de enviar el preacuerdo al Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un mero “acto de parte” (como se estudiará en el acápite 7.3.6.).

Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efectivamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal (funcionario de la Rama Judicial), el Ministerio Público y la víctima[footnoteRef:6], que realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos, que a la “acusación”. [6: Esto en el caso donde estos intervinientes especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo, previamente citadas por la Fiscalía y escuchadas sus posturas.

Se aclara, sin que ninguno de los dos tenga poder de veto. Tienen la facultad de asistir para oponerse (sin veto) o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla acorde a derecho. ] En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso (aspecto que se estudiará en punto de las nulidades).

(…) La Sala reconsidera así la postura según la cual el acta de preacuerdo es un simple documento carente de efectos jurídicos realizado por las partes “fuera del proceso formalizado”[footnoteRef:7] que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpretación fortalece el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y consolida la orden impartida al fiscal en el artículo 350.1 ibidem, que establece: [7: Providencia del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053] “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación ”.(subrayado fuera del texto).

Obsérvese que el mandato del artículo 293 no es una norma aislada en el CPP de 2004, sino que concuerda con el 350 y se corrobora que el sistema está montado sobre principios de lealtad procesal y de confianza legítima, a los que no escapan los preacuerdos como actuaciones procesales complejas,[footnoteRef:8] con fases previas, concomitantes y posteriores a la verificación ante el juez. [8: Como muchos del ordenamiento penal, verbi gratia, la acusación que tiene como primera fase la presentación del escrito y como segunda la formulación.] Este cambio de postura,[footnoteRef:9] obliga a recuperar los argumentos expuestos desde los albores del Sistema Penal Acusatorio: [9: En relación con l providencia del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053] “…los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.”[footnoteRef:10] [10: CSJ 01/06/2006, radicado 24764] Esta decisión prohíbe al Fiscal abusar de su situación privilegiada, desechando la idea de que antes de la verificación del “acuerdo” lo único que existen son “meras expectativas”.

Tal entendimiento exclusivamente es válido frente a las “conversaciones” previas a la suscripción del preacuerdo, las cuales no generan efectos jurídicos por expresa disposición legal (artículos 8.d) y 369 inciso final del CPP de 2004. Un mejor entendimiento de la institución impone considerar que una vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa, sino una obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación) y una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado, por ejemplo, si reintegra “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido”[footnoteRef:11].

Este deber no es posterior a la verificación del juez de conocimiento, es propio de la fase previa porque el Fiscal no puede suscribir el acta de preacuerdo sin que el imputado haya cumplido y garantizado la devolución del restante. [11: Artículo 349 del C.P.P.] (…) La postura fijada por la Corte Suprema de Justicia se armonizó con la sentencia C-1195 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que para darle credibilidad y seguridad al sistema, y consolidar la lealtad y la buena fe en las actuaciones de las partes se “prohíbe la retractación “ de alguno de los intervinientes ”, o sea, también la de esta última entidad [Fiscalía], precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.

(Subrayado fuera del texto) Debe agregar ahora esta Sala que, firmado el preacuerdo la retractación no es posible ni en el imputado ni el Fiscal, pues de aceptársela al último se quebrantaría el principio de igualdad, debido a que al primero se le prohíbe la retractación simple y pura, mientras que a la Fiscalía si se le acepta una retractación en estas condiciones.

El que la Corte manifieste, para este caso concreto, que el Fiscal no puede retractarse de manera pura y simple de un preacuerdo que generó efectos jurídicos y patrimoniales (por indemnización), no significa que se establezca como regla la imposibilidad del Fiscal de retirar el escrito de acusación al que está obligado en virtud del artículo 336 del CPP de 2004, esto es el que se presenta de manera autónoma y sin preacuerdo, pues esa acusación sigue teniendo las características de un acto de parte y el Fiscal es quien maneja la acción penal por lo que la presentación del escrito de acusación refleja su intención de poner en conocimiento del juez las pretensiones estatales.

Esa situación es muy diferente de aquella donde se acude al juez de conocimiento para poner de presente preacuerdo que conlleva una acusación que nace de manera consensuada. (…) Se hace la salvedad de que el escrito de acusación presentado al juez de conocimiento en virtud a los mandatos de los artículos 293 y 350 ibidem, no refleja su exclusiva pretensión, sino que también manifiesta la intención del procesado de aceptar su responsabilidad cumpliendo con uno de los fines de los preacuerdos (lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 ibidem)(…)».

A partir de lo anterior, se concluye que los preacuerdos suscritos -o documentados de alguna forma- entre los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la persona que está siendo procesada -debidamente asesorada por su defensor-, son irretractables para cualquiera de ellos, incluso, para el representante del ente acusador, salvo en el evento de comprobarse violación de garantías fundamentales o vicios del consentimiento, tratándose del procesado.

Si el acuerdo se suscribe previamente a la radicación del escrito acusación, no existe alternativa diferente para la fiscalía delegada que la de radicar ante el juez de conocimiento el acta que lo contiene, a efectos de peticionar la verificación de los términos en que se sustenta y adoptar la decisión que corresponda -aprobar o improbar-.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:12], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [12: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:13], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:14], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [13: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [14: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto zanjó el debate materia de resguardo.

De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, lo que desconoció que en la audiencia de formulación de imputación se celebró un preacuerdo y ello imponía al fiscal delegado radicar el acta que lo contenía y no el escrito de acusación, como lo hizo. ii) Inmediatez.

Desde la emisión de la providencia de segunda instancia -13 de diciembre de 2024- y la interposición de la tutela -6 de febrero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto de segunda instancia no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. No obstante, aunque el proceso se halla en curso, el cual sigue siendo el escenario ideal para encauzar toda inconformidad, también es cierto que, en este caso puntual, de cara a la situación expuesta, se advierte necesaria la intervención del juez constitucional con miras a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, como se explicará más adelante.

Requisitos específicos de procedibilidad. En este asunto, en esencia, el accionante, por conducto de apoderado judicial, cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad de la actuación desde la radicación del escrito de acusación, pues desconocieron que, en la audiencia de formulación de imputación celebró un preacuerdo con la fiscalía delegada, situación que imponía que ésta radicara el acta que lo contenía y no, en cambio, el escrito de acusación, como lo hizo.

En consecuencia, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico[footnoteRef:15] y sustantivo por desconocimiento del precedente[footnoteRef:16]. [15: CC SU-062/2023. «4.10. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.». ] [16: CC SU-048/2022 «4.1.

En términos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”.

(…) 4.7. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.

En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.».] Así, se tiene que, el 20 y 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicación 760016000000202400280, adelantado en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Realizada la imputación por parte de la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali, ésta señaló[footnoteRef:17]: [17: LINK 3: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9181c113-2950-4144-a485- 742e464127e7?vcpubtoken=2cef3299-c730-4039-a0c0-59f3e220d66e. Récord 17:36 – 21:25.] “Ahora, una circunstancia que debo dar a conocer al señor juez y es que la fiscalía ha tenido conversaciones con la defensa del señor William Navia (…) y hemos llegado a un acuerdo respecto de la situación jurídica del señor en relación a la imputación, con el fin, su señoría, de que entonces se tenga la imputación desde este momento como un allanamiento preacordado (…) atendiendo pues que de esas conversaciones tiene plena voluntad, según lo ha manifestado el doctor (…), de que se haga un reconocimiento punitivo (…) una rebaja (…) (…) estamos ante un espacio que permite este tipo de situaciones (…) en este caso sería pues un allanamiento preacordado y lo estaríamos planteando señor juez a partir del artículo 27, en su inciso segundo (…) sólo para efectos punitivos, desde luego, toda vez que la pena que se imponga al señor será una pena preacordada como ya se ha dicho, una sanción preacordada, no obstante su señoría, pues se reconocerían dentro de ese numeral segundo del artículo 27 ese beneficio pues que se ha conversado con la defensa y del que tiene conocimiento el señor William Navia.

Dice, entonces, que ‘cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla’.

Ello, su señoría, pues atendiendo precisamente sentencias como la 53222 (…) que hace referencia su señoría, es que la fiscalía podrá reconocer ese tipo de disminución de pena atendiendo, pues, la buena vocación que ha mostrado el señor William Navia. Entre otras, es de advertirle al señor Navia que, una vez se obtenga la sanción, que esto será objeto posterior y será la decisión de parte de un juez de conocimiento, pues dicha sanción deberá ser purgada privado de la libertad, es decir, con una medida de detención ya al ser condenado (…) La pena que se ha fijado, entonces, su señoría, en estas conversaciones, ha sido de 44 meses, con una subsecuente, consecuente, posterior medida que más adelante solicitará la fiscalía, en los términos pues de la audiencia que a continuación también solicitó la fiscalía.”.

Hecho esto, el juez de garantías precisó que lo dicho por la representante del ente acusador “deberá ser susceptible de verificación de un juez de conocimiento y que lo que deja la señora Fiscal es una observación frente a esta situación, porque al despacho, en sede de control de garantías, sólo le es admisible una aceptación unilateral de los cargos a través del allanamiento (…) lo explico, lo dejo en el ambiente para que quede claro, en el sentido que lo que se pretende es que el señor William no va a aceptar los cargos de manera unilateral, pero sí los va a aceptar frente a la consecución de un preacuerdo posterior a esta diligencia”[footnoteRef:18]. [18: Ibidem.

Récord 21:29 – 23:36.] El defensor corroboró los términos del preacuerdo y señaló que su representado tenía conocimiento. Enseguida, el juez interrogó a WILLIAM NAVIA SILVA acerca de si entendió el alcance de la audiencia de formulación de imputación, la situación fáctica y jurídica enrostrada, frente a lo cual asintió. Posteriormente, le dio a conocer los derechos que le asistían y precisó[footnoteRef:19]: [19: LINK 4: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5f9923f2-a691-4e1d-a595- 18c77e580094?vcpubtoken=9fbe7705-2100-4d7d-9837-fd9a8a469bbc.

Récord 02:28 – 03:33] “como explicó la señora Fiscal al finalizar su intervención, usted en esta oportunidad tiene la opción de allanarse a los cargos de manera unilateral, es decir aceptar esos cargos para obtener una rebaja de ley, pero también se advierte que tiene la posibilidad de generar un preacuerdo anticipado con la Fiscalía y dejar pues esa anotación sobre eso en esta oportunidad, como lo vienen anunciando las partes, artículo 350.

Y no es que este despacho vaya a verificar ese preacuerdo, es que este despacho dejará la anotación de que desde ahora usted está con la voluntad y la aceptación de cargos, pero a través de preacuerdo ¿queda claro? Porque lo que dice la norma, el artículo 350, es que ‘[d]esde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación’ y allí es donde se llevará a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo (…)”.

Una vez el juez dio a conocer al procesado las consecuencias de la aceptación de cargos, frente a la pregunta “¿usted acepta allanamiento o allanarse a los cargos en este momento, unilateralmente, solo para la rebaja de ley o me explica si lo va a hacer por negocio con la fiscalía?”[footnoteRef:20], respondió “yo solo acepto cargos por el preacuerdo con la fiscalía”[footnoteRef:21]. [20: Ibidem.

Récord 06:14 – 06:26.] [21: Ibidem. Récord 06:28 – 06:31.] Enseguida, el juez señaló “esa manifestación de preacuerdo que deja verbalizada y consignada en esta audiencia el señor William, determina la suspensión de términos para una eventual libertad, si es que se llega a imponerse una medida de aseguramiento”[footnoteRef:22]. Además, lo interrogó acerca de si esa intención de celebrar preacuerdo era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada acerca del alcance y sus consecuencias, frente a lo cual WILLIAM NAVIA SILVA respondió afirmativamente. [22: Ibidem.

Récord 07:15 – 07:27] Hecho esto, previa sustentación de la fiscal delegada, el procesado fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Ahora, con miras a garantizar la radicación de la respectiva acta de preacuerdo, el 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial del procesado -aquí accionante- solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali proceder en tal sentido ante el juez de conocimiento.

No obstante, el día 29 de los mismos mes y año, la representante del ente acusador radicó escrito de acusación. Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación finalmente fue instalada el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la radicación del escrito de acusación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y su representado en las audiencias preliminares.

Postulación resuelta de manera desfavorable en la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024. Con auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de primer grado. Para arribar a esa determinación, el cuerpo colegiado estableció que, pese a que se cumplió el principio de taxatividad, en tanto la causal de nulidad propuesta es la prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, el principio de acreditación no estaba cumplido, comoquiera que, verificada la audiencia de formulación de imputación, era dable concluir que “Así las cosas, contrario sensu a lo señalado por el libelista, obsérvese que el A quo fue claro en señalar que no iba a verificar el preacuerdo, sino que sólo iba a dejar la anotación de la voluntad del señor William Navia Silva de aceptar cargos, no por allanamiento, si no por vía preacuerdo.

En ese orden, le asiste razón a la delegada de Fiscalía en señalar que el preacuerdo nunca nació a la vida jurídica y por consiguiente al no haber aceptación de cargos vía allanamiento, tenía el deber el ente acusador de presentar el correspondiente escrito de acusación. De acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado William Navia Silva por iniciativa propia hubiera aceptado la imputación, se entendería que lo actuado era suficiente como acusación y, en consecuencia, la Fiscalía adjuntaría el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que sería enviado al juez de conocimiento.

Para que éste lo examinara y determinara que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, no siendo posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocaría a audiencia para la individualización de pena y sentencia. Situación que no ocurrió en el presente evento.”. Agregó que no había lugar a decretar la nulidad del escrito de acusación, de un lado, por tratarse de un acto de parte, aunado a que no advertía ninguna incorrección en su contenido que impusiera dejarlo sin validez, verbigracia, relacionada con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes o vulneración del principio de objetividad.

El Tribunal accionado señaló que los argumentos del defensor para sustentar la nulidad invocada eran “conjeturas (…) parte de una percepción equivocada”, que no daban lugar al amparo de las garantías fundamentales invocadas bajo el tamiz del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, desestimó la concurrencia de los demás principios que rigen las nulidades. i) Protección, convalidación y trascendencia -no se configuró irregularidad procesal-; ii) instrumentalidad -procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación; en consecuencia, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación; y, iii) residualidad -no se acreditó cuestión que hiciera impostergable retrotraer la actuación-.

Inconforme por las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para lograr el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, se ordene la emisión de una decisión de reemplazo, “acorde con lo ocurrido realmente al interior del proceso”.

A partir del panorama reseñado, esta sala anticipa que tiene vocación de prosperidad la tutela, si se tiene en cuenta que, contrario a lo considerado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los autos de 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación no puede ser entendido como una “simple expectativa” o “mera intención” de la delegada de la Fiscalía General de la Nación en celebrar un preacuerdo con el procesado, a cambio de obtener una rebaja punitiva.

Para tal efecto, se insiste que, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, «[d]esde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.».

Para esta Sala, de cara al registro de audio que contiene las audiencias preliminares, no existe reparo en punto a que, en esa oportunidad, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, la titular de la Fiscalía Noventa y Siete Especializada de Cali exteriorizó los términos del preacuerdo al que arribó con el procesado, asesorado por su defensor contractual, según el cual, sólo para efectos punitivos, reconocía “ ese numeral segundo del artículo 27 (…) la pena que se ha fijado, entonces, su señoría, en estas conversaciones, ha sido de 44 meses”.

Ese ofrecimiento condujo a que el procesado declinara de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos del numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, así como la de obtener la rebaja que para esa etapa procesal correspondía. Además, desde el momento mismo en que fue exteriorizada la negociación pactada, se anticipó que la pena preacordada debía ser cumplida privado de la libertad.

En consecuencia, frente a la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento en lugar de residencia, la defensa no interpuso recurso de apelación para cuestionar tal determinación. Es más, pese a la constancia dejada por el juez de garantías en punto a su falta de competencia para verificar la legalidad del preacuerdo, lo cierto es que le dio a conocer sus derechos como imputado -artículo 8 de la Ley 906 de 2004-.

Verificó que la manifestación del procesado de solo aceptar los cargos en los términos negociados era libre de apremio, consciente, voluntaria y que había sido debidamente asesorado por su defensor acerca del alcance de esa decisión y las eventuales consecuencias que acarreaba en caso de que el juez de conocimiento lo aprobara. Ahora, pese a que no hay acta de preacuerdo, en su sentido literal, no se puede desconocer que, en desarrollo del principio de oralidad que rige el sistema penal con tendencia acusatoria -artículo 9 de la Ley 906 de 2004-, la negociación pactada entre el ente acusador y el procesado, asesorado por su defensor contractual, quedó grabada en audio y video, piezas procesales que integran esta actuación y cuyo contenido esta Sala tuvo la oportunidad de revisar.

Entonces, invalidar lo acontecido en la etapa preliminar, bajo el ropaje que ese acuerdo de voluntades “no nació a la vida jurídica”, como lo precisa el auto de segunda instancia cuestionado, así como la Fiscal Doce Seccional de Cali en el curso de esta acción constitucional, no se acompasa con lo realmente acontecido en aquella oportunidad procesal, como quedó en evidencia. Aceptar lo dicho por los referidos sujetos procesales, sería tanto como desconocer la realidad procesal -defecto fáctico-, así como las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la decisión CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441 –defecto sustantivo por desconocimiento del precedente-.

Situación que, al parecer, obedece al cambio de titular de la Fiscalía General de la Nación a cargo de este asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de un lado, la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali -etapa de indagación-, al rendir informe al interior de esta tutela, reiteró que ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga “previa negociación con la contraparte, se llevó a cabo imputación pre acordada para efectos punitivos, entre la Defensa del ciudadano WILLIAM NAVIA SILVA, y la fiscalía, cuyo consentimiento y voluntad del imputado fue verificado ante el Juez Constitucional que conociera las audiencias concentradas; quedando pendiente la verificación de legalidad ante el Juez de conocimiento correspondiente.”.

No obstante, la Fiscal Doce Seccional de Cali -etapa de juicio- insiste que “se formularon cargos es decir FORMULACION (sic) de IMPUTACION (sic), NO SE ALLANO (sic) A LOS CARGOS, por ello se presentó el Escrito de Acusación”. Vale decir, que “en el caso que nos ocupa nunca se dio o se presentó” un preacuerdo. Frente a esa tensión, que no resulta atribuible al procesado, en atención a que la Fiscalía General de la Nación es una sola institución, con independencia de quien la dirija o de los delegados destacados para cada asunto o etapa procesal, resulta impostergable la intervención del juez constitucional, en el marco de esta tutela.

A lo que se agrega que, a partir de esa negociación, la intervención del juez de garantías fue más allá de dejar una “constancia” acerca de la celebración del preacuerdo. Concretamente, señaló “esa manifestación de preacuerdo que deja verbalizada y consignada en esta audiencia el señor William, determina la suspensión de términos para una eventual libertad, si es que se llega a imponerse una medida de aseguramiento”[footnoteRef:23].

Gravamen que, en efecto, tuvo lugar. [23: Ibidem. Récord 07:15 – 07:27] En las condiciones descritas, correspondía al juez accionado verificar lo realmente acontecido en la audiencia de formulación de imputación y determinar si, a partir de su contenido, i) era dable predicar que las manifestaciones exteriorizadas por la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali, corroboradas por el defensor y aceptadas por el procesado, tenían la entidad para considerarse como un preacuerdo.

Esto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. O, por el contrario, ii) asistía razón a la Fiscal Doce Seccional de Cali en radicar escrito de acusación, por estimar que lo acontecido en esa etapa preliminar no resultaba vinculante y, por tanto, no había lugar a radicar acta de preacuerdo que recogiera la previa voluntad de las partes.

Como las instancias optaron por lo segundo, es claro que se contrarió lo dispuesto por la norma -artículo 350 de la Ley 906 de 2004-, el principio de irretractabildiad y la realidad de las formas en este caso, donde, como se vio, ante la celebración de un preacuerdo en etapa preliminar, era vinculante para la fiscalía delegada la radicación del documento que lo contenía. El anterior escenario impone la intervención del juez de tutela, porque se evidencia la configuración de un defecto flagrante en la etapa procesal, trascendente y meritorio de reparo.

Por lo señalado, esta Sala amparará los derechos fundamentales de WILLIAM NAVIA SILVA. Por tanto, dejará sin efecto las providencias proferidas el 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, al interior del proceso penal radicado 760016000000202400280, que, en primera y segunda instancia negaron la solicitud de nulidad desde la radicación del escrito de acusación, inclusive, invocada por el defensor contractual del ahora accionante.

En consecuencia, se le ordenará al juez accionado que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, así como las reglas fijadas en materia de preacuerdos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441.

Se aclara que las determinaciones aquí adoptadas no imponen a los jueces de instancia aprobar -o improbar- el preacuerdo celebrado en las audiencias preliminares, En tanto la decisión que en tal sentido adopten deberá consultar los presupuestos frente a la admisión de responsabilidad del procesado -libre, voluntaria y debidamente informada-, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM NAVIA SILVA.

Segundo: Dejar sin efecto las providencias proferidas el 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, al interior del proceso penal radicado 760016000000202400280, que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad desde la radicación del escrito de acusación, inclusive, invocada por el defensor contractual de WILLIAM NAVIA SILVA.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, así como las reglas fijadas en materia de preacuerdos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 35