Radicado Nº 102665 MERCY JANETH PEÑA OCARIZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1992-2019 Radicación Nº 102665 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MERCY JANETH PEÑA OCARIZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: MERCY JANETH PEÑA OCARIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Fernando Enrique Villamizar Villamizar.
Expone la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 27 de marzo de 2017 concedió las pretensiones formuladas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 17 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada a juicio, al advertir que se no acreditó la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, como tampoco la dispuesta en «la normatividad inmediatamente anterior a la que regularía el caso», esto es, la Ley 100 de 1993.
Sostuvo la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues, asegura, desconoció los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, según los cuales tiene derecho a la aludida prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, comunicó que en efecto conoció en primera instancia el proceso laboral ordinario que entabló la accionante contra COLPENSIONES, en el cual se profirió sentencia el 27 de marzo de 2017, y una vez recurrida la misma se remitió el expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que se haya vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a la actora. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó sea declarado improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se cumple ninguno de los requisitos que vía jurisprudencial se han establecido para controvertir a través de la acción de tutela providencias judiciales. 3. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES advirtió que, las peticiones de la demandante carecen de soporte jurídico y fáctico, ya que su cónyuge, no dejó causado el derecho a la pensión antes de su muerte, razón por la que no es viable el reconocimiento y pago de la prestación reclamada a favor de la accionante.
Añadió que, en la sentencia controvertida no se incurrió en ninguna vía de hecho que torne procedente la presente acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, en modo alguno se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha establecido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la actora contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó y manifestó que, no se resolvieron las pretensiones de la demanda de tutela, sino todo lo contrario, la Sala de Casación Laboral se apartó de los argumentos expuestos a fin de obtener el amparo de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de MERCY JANETH PEÑA OCARIZ, en virtud a que, en criterio de la prenombrada, dicha decisión constituye una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso señaló las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales aplicó la condición más beneficiosa conforme lo ha expresado el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral.
Para ello, se refirió a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación laboral (SL4650-2017, rad. 45262), en la que se acotó lo siguiente: Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así, concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que el principio de la condición más favorable no es de carácter absoluto y, por ende, no es aplicable a todos los casos como lo propone la accionante. Justamente, en el evento en concreto, el cambio normativo que presupone lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, ocurrió después del deceso del causante, razón por la que la normatividad llamada a regir es la Ley 797 de 2003, sin que se cumplan los requisitos allí establecidos parar acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Incluso, analizó el principio de la condición más beneficiosa en los términos que han sido decantados recientemente por la jurisprudencia constitucional, ello en la sentencia SU-005 de 2018, realizando el test para reconocer de forma excepcional la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, sin que en el sub júdice, MERCY JANETH PEÑA OCARIZ cumpliera los presupuestos allí establecidos al respecto. 6.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.
Adviértase igualmente, que si bien en materia pensional, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] Acorde con lo anterior, no se observa ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno. 12.
Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes conforme a la condición más beneficiosa ante el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:3](Negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 13.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16