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STP1991-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1991-2014 Radicación N° 71913 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante EDUARD ENRIQUE BAUTE GARCÍA, contra la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y partes intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EDUARD ENRIQUE BAUTE GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa COMPAÑÍA DE INGENIERÍA Y MONTAJE ESPECIALIZADO, “COMINGEL” S.A., dirigido a que se declare la existencia del contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 30 de junio y el 8 de julio de 2010 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, pensión de invalidez entre otras.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho que emitió sentencia en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia ordenó a la empresa demandada el pago de perjuicios respecto del accidente y de algunas prestaciones sociales.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Regional de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 27 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la compañía demandada, tras advertir que no se allegó ningún tipo de prueba que demostrará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de casación el cual fue negado por la cuantía. En tales condiciones, EDUARD ENRIQUE BAUTE GARCÍA acude a través de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados a partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al haber declarado la inexistencia del contrato de trabajo por falta de material probatorio, cuando lo cierto es que, el sentenciador no valoró las pruebas testimoniales y documentales aportadas en la demanda y recaudas en la audiencia de juzgamiento, que dan cuenta del vínculo laboral entre las partes, como también desconoció la confesión ficta de los hechos de la demanda, por insistencia de la contraparte la audiencia de conciliación. Aspira, entonces, que se brinde protección a la garantía fundamental invocada y en tal virtud se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y en su lugar se emita una nueva con apremio a las garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello, que de la lectura de la providencia censurada se extrae que el Tribunal estimó la ausencia de pruebas para acreditar la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que consideró que la confesión ficta no tenía la contundencia para erigir con ella las condenas, en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano EDUARD ENRIQUE BAUTE GARCÍA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta definió el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa COMPAÑÍA DE INGENIERÍA Y MONTAJE ESPECIALIZADO, “COMINGEL” S.A.,, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues de la providencia censurada, se advierte que la misma esta sustentada en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las pretensiones de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso que no fueron desconocidos.

Pues nótese que fueron referidos en la decisión, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, como quiera que la buena fe que ataca el libelista se derivó precisamente del interrogatorio rendido por él mismo dentro del asunto.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. PAGE 9