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STP1990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250029000 Tutela de 1ª instancia nº. 143198 María Luzmila Huertas Fonseca DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1990-2025 Radicación n° 143198 Acta N° 40 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Luzmila Huertas Fonseca, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, entre otros.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal y las partes e intervinientes dentro del radicado 85001600010020150006700/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se tiene que, el 16 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a María Luzmila Huertas Fonseca y otros, “por el delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, agravado, delito también en concurso homogéneo y sucesivo, cada uno en calidad de COAUTOR y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir, agravado, a las penas principales de 525 meses de prisión”.

En aras de refutar tal decisión, los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación. El 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a María Luzmila Huertas Fonseca a la pena de 430 meses de prisión. Inconforme con la anterior determinación, la accionante, a través de su apoderado judicial, acude a este resguardo constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima trasgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

Para tal fin, señaló la accionante, que la Corporación accionada soslayó “todas las garantías del debido proceso”, pues, en su criterio, el fallo condenatorio emitido en su contra estuvo sustentado solamente en las manifestaciones realizadas por un testigo de referencia, mismo que al no haber comparecido al juicio oral, no pudo ser controvertido ni se permitió impugnar su credibilidad.

Sostuvo que la única prueba que puede tener un valor probatorio es la debidamente practicada en el desarrollo del juicio oral, no obstante, los falladores de instancia sustentaron su decisión condenatoria en dicho testimonio, lo que contraría los pronunciamientos jurisprudenciales CC 177 del 26 de marzo de 2024 y CSJ SP3332-2016. Por lo anterior, solicitó “se profiera sentencia que ampare y salvaguarde los derechos fundamentales constitucionales de mi poderdante y en consecuencia se excluya del mundo jurídico la sentencia condenatoria del 21 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR del Distrito de YOPAL – CASANARE por ser la resultante de una vía de hecho – se fundamento (sic) en una prueba no presentada en juicio”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal señaló que los hechos y pretensiones expuestos en el líbelo tutelar, fueron los mismos argumentos y solicitudes que fueron objeto de la apelación de la sentencia de primer grado y sobre los cuales esa Corporación resolvió el pasado 21 de enero. Resaltó que lo pretendido por la accionante es utilizar la demanda de tutela como si fuera esta una instancia adicional del procedimiento ordinario, cuando esta acción es de carácter excepcional.

Por lo tanto, al no acreditarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pidió se declare improcedente el amparo deprecado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó su desvinculación del presente trámite Constitucional, toda vez que, los derechos de la procesada fueron respetados en las distintas fases de juzgamiento, sin que en alguna de ellas se hubieran quebrantado sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal vulneró o no, los derechos fundamentales de María Luzmila Huertas Fonseca, con la emisión de la sentencia del 21 de enero de 2025, mediante la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de condenar a María Luzmila Huertas Fonseca a la pena de 430 meses de prisión. Pues, para la accionante, tal determinación es transgresora de sus garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio, el tribunal sustentó su decisión, únicamente en un testimonio que no fue debidamente practicado en la audiencia de juicio oral, contrariando así la normatividad penal y los distintos pronunciamientos de las altas cortes en ese sentido.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 6 de febrero del año en curso, y la última decisión censurada data del 21 de enero de 2025; (iii) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que, el 16 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a María Luzmila Huertas Fonseca a la pena de 525 meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable de los delitos de “Homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, agravado, delito también en concurso homogéneo y sucesivo, cada uno en calidad de COAUTOR y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir, agravado”.

Inconforme con esa decisión, la defensa de la aquí accionante, presentó recurso de apelación. El 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la condena de María Luzmila Huertas Fonseca en 430 meses de prisión. Determinación ante la cual, el apoderado de la encausada interpuso, el 27 de enero de 2025, recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4], mismo que se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal surtiéndose los traslados conforme lo indica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. [4: https://tribunalsuperiordeyopal.gov.co/proceso/85001600010020150006701] Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso.

Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, la interesada no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que la memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.

Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 21 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por María Luzmila Huertas Fonseca, a través de apoderado judicial. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2