CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71688 OLIVA MARGARITA MUÑOZ VASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1990-2014 Radicación No 71688 (Aprobado Acta No. 47) Bogotá. D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLIVA MARGARITA MUÑOZ VASQUEZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Giraldo, de quien adujo haber sido su compañera permanente durante los últimos siete años de vida, proceso donde actuó como interviniente Ad Excludendum la señora Ana Elia Rincón, cónyuge del finado.
El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones y dejó incólume la sustitución pensional reconocida a la señora Ana Elia Rincón, condenó en costas a la demandante.
Que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y la confirmó en todo lo demás; contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por extemporáneo.
Contra este auto, interpuso acción de tutela, la cual fue negada por no haber interpuesto el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de casación. Argumentó la actora que al ser “una señora de la Tercera Edad (sic), desamparada totalmente, con derecho al disfrute al menos en los últimos años de su vejez a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, pues bien merecido lo tiene por haber desempeñado excelentemente su labor de compañera permanente del señor LUIS EDUARDO GIRALDO PELÁEZ, y hallándose claramente demostrado de las piezas procesales arrimadas que se debió reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a mi Poderdante (sic), distribuyéndose entre ambas señoras, como lo establecer (sic) la ley ante este tipo se (sic) situaciones”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, subsistencia, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias atacadas, para que en su lugar se ordene al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión demandada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido con la acción es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2012, contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la solicitante impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes argumentos: Mi inconformidad radica fundamentalmente en cómo a Judicatura le puede parecer sombroso el hecho de que la suscrita no haya interpuesto Recurso se Queja, que cómo se habrán dado cuenta, fue por equivocación y no adrede, pues no tendría sentido, ya que presenté Recurso de Apelación contra la providencia que me negara el Recurso Extraordinario de casación, pero no se considere que realmente si hay una vulneración a los Derechos de la señora OLIVA MARGARITA al haber (sic) los Funcionarios Judiciales que tuvieron a cargo esta causa desde el inicio, hayan omitido la aplicación de la norma que existe y concede la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a mi poderdante, quien sí tiene derecho y desde el fallecimiento de su compañero anda tras las autoridades administrativas en procura de su obtención y ya con más de setenta (70) años teniendo el Derecho no lo tiene (sic) se insiste en su no reconocimiento, acudiéndose a las altas Cortes, cayó en un equívoco, que me imagino es común, ya que consulté con varios Profesional (sic) del Derecho que ejercen especialmente la (sic) Rama de la Seguridad Social quienes me insistieron en que debía acudir al Recurso de Apelación y no el de Queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital y móvil, salud, integridad personal, igualdad, subsistencia, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, según su opinión, vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Expone que convivió con el pensionado –Luis Eduardo Giraldo Peláez- los 7 últimos años anteriores a su fallecimiento; durante esos años figuró como afiliada a la salud y era atendida por ser su compañera permanente, pero al solicitar la pensión de sobreviviente únicamente le fue concedida a su hijo menor. Además, que el Municipio de Medellín le concedió ese derecho a la cónyuge, cuando ésta había abandonado a su esposo y a sus tres hijos menores, antes de que el pensionado iniciara convivencia marital con ella.
Finalmente, aduce que las autoridades negaron las pretensiones de su prohijada “… hallándose claramente demostrado de las piezas procesales arrimadas que se debió reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, distribuyéndose entre ambas señoras, como lo establece el artículo 47 de la ley 100, modificado, por la Ley 797 de 2003. 2. Dado que el escrito de impugnación se encamina a censurar la negación del recurso extraordinario de casación, debe advertirse a la recurrente que sobre ese asunto existe una sentencia de tutela, de 26 de junio de 2013 – Rad. 32804- fallada negativamente por la Sala de Casación Laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sitaución que inhibe un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. 3.
Respecto del supuesto defecto fáctico, debe aclararse que tal situación se presenta cuando no se ha «decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales», en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante para la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado, practicado o que habiendo sido practicado en debida forma, debía dársele una valoración diferente, cuando tal alegato no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgador.
La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, la negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o la intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando esa es la principal o única tacha que se formula contra las providencias judiciales. 4. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado debido a que no se evidencia una vulneración al debido proceso del accionante pues, revisado el plenario, se observa que la autoridad judicial valoró todos los medios probatorios existentes en el plenario y como consecuencia de esa valoración formuló una decisión razonable.
Nótese que el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de febrero de 2012, concluyó lo siguiente: Obra como material probatorio dentro del plenario el Registro Civil de Defunción del señor Luis Eduardo Giraldo Peláez, hecho ocurrido, como quedo (sic) dicho, el día 11 de agosto de 1990 (fl. 26), lo que ubica a la accionante dentro de los supuestos normativos de la Ley 33 de 1973.
(..) en el interrogatorio de parte a la demandante no manifestó cual era su estado civil, se limita a manifestar que convivió por siete años con el causante y hasta el momento de su muerte, pero no se esmeró en demostrar al Despacho que no mantenía un vínculo matrimonial vigente, a pesar de que ese fue el motivo por el cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación por parte del Municipio de Medellín; no allegó prueba siquiera sumaria que demostrara la finalización de su vínculo matrimonial.
Por lo anterior y, a pesar de que, mediante la prueba testimonial conformada por los testimonios de los señores LUIS CARLOS BUSTAMENTE PEREZ (fls. 90 y 91), JOSE BAERNANDO ARCILA HERNANDEZ PEREZ (fls. 91 a 92) y LUIS EVELIO GALVIS GIRALDO (fls. 92 y 93), se logra demostrar que la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento, esto no basta para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación, pues no allegó al Despacho como quedó dicho, la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio debidamente ejecutoriada como lo exige el artículo en comento.
Esa determinación fue revisada por el Tribunal en apelación, quien, en fallo de 27 de septiembre de 2012, corrigió la motivación expuesta por el A quo, pues la principal razón para negar las pretensiones de la demandante en el proceso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no radica en la ausencia de prueba respecto de su estado civil, sino de su incuria probatoria en lo concerniente a la exclusión de la cónyuge.
Si bien la demandante afirmó que la citada cónyuge había abandonado el hogar del pensionado, esta afirmación no fue acreditada como lo exige a las partes la carga de la prueba dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, pues de los testimonios escuchados en audiencia pública se extrae que no se presenciaron directamente los hechos anunciados, al encontrar entre sus versiones inconsistencias frente a los lugares y tiempo en que la pareja inició y mantuvo convivencia (…) Por su parte, las versiones del señor LUIS EVELIO GALVIS GIRALDO (fls. 92 a 93), no le generan a la Sala credibilidad respecto de las afirmaciones de la convivencia entre la demandante y el pensionado, y por el contrario pareciera una relación esporádica (…) No está probado entonces que la separación de hecho entre los cónyuges que se reconoce parcialmente por la señora Ana Elia Rincón en su interrogatorio de parte, fuera causada por ella; y por tanto, no se acredita el supuesto legal de la falta de cónyuge, beneficiara legal de la sustitución pensional (…).
Nótese que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso y los elementos fácticos allegados al expediente: Dado que el pensionado falleció en agosto de 1990, para esa fecha, regían las Leyes 33 de 1973 -art. 1 y 2- y 71 de 1988, reglamentadas por los Decretos 690 de 1974 -art. 1- y 1160 de 1989 -art. 6 y 7-, normas que imponían la exclusión de la compañera permanente de de presentarse concurrencia con la cónyuge, razón por la cual la demandante tenía la carga de probar alguna de las circunstancias que habilitaban el reconocimiento de la pensión a su favor, sin embargo, no existe en el plenario prueba alguna que respalde su pretensión. Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 5.
Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 17-19 � Fls. 30-31 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Fl. 12 � Fl. 13 � Fls 27-28 1 4