CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71342 Juan Carlos López Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP199-2014 Radicación n° 71342 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por JUAN CARLOS LÓPEZ ARENAS en contra de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales; actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y al Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo inicial, el 17 de julio de 2013 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente la acción de tutela promovida a favor de JUAN CARLOS LÓPEZ ARENAS, por lo que ordenó al Ejército Nacional su reincorporación e inclusión en programas sociales pertinentes, tras haber sido separado del cargo por disminución de su capacidad psicofísica.
Impugnada la de c isión, la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación la revocó, y en su lugar denegó la tutela deprecada, en virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios sin que se evidenciara la posible configuración de un perjuicio irremediable. Aduce el demandante que dicha providencia constituye una vía de hecho, violatoria de los derechos a la igualdad y debido proceso, y que desconoce la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá y del Ejército Nacional. La única respuesta recibida, fue la enviada por la Jefatura Jurídica de la última entidad mencionada, que indicó que correría traslado a la Dirección de Personal, pero esta última dependencia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El apoderado del demandante expuso su inconformidad con el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral, por el cual revocó el de primer grado que había concedido el amparo deprecado en aquella oportunidad. Considera que la providencia no acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y vulneró los derechos a la igualdad y debido proceso en cabeza de LÓPEZ ARENAS.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
Advierte este cuerpo colegiado que la decisión de 2 de octubre de 2013 de la Sala especializada accionada, fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, luego, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo que solicita el apoderado de JUAN CARLOS LÓPEZ ARENAS.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la Sala de Casación Laboral al proferir la providencia de tutela confutada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional plural. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, mediante apoderado, por JUAN CARLOS LÓPEZ ARENAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6