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STP1989-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia no. 151731 CUI: 11001020500020250208201 AFP PORVENIR S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1989- 2026 Radicación n° 151731 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante APF Porvenir S.A.-, en relación con el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en los procesos 73001-31-05-006- 2023-00279, 73001-31-05-005- 2024-00109, 73-001-31-05-002- 2022-00356, 73-001-31-05-005- 2023-00255, 73-001-31-05-004- 202300247 y 73-001-31-05-003- 202300295.

ANTECEDENTES , HECHOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1.

Proceso n.° 73001310500620230027900. Relata que Roberto Bautista Cardoso promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 26 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por ROBERTO BAUTISTA CARDOSO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de marzo de 2001.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. […]. Expone que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: MODICIAR [sic] EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Ibagué, para adicionarlo, en lo que respecta a ORDENAR a la AFP PORVENIR, que también devuelva los valores correspondientes al seguro previsional, debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EN LO DEMÁS SE CONFIRMA la sentencia apelada y consultada, en el proceso promovido por ROBERTO BAUTISTA CARDOZO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la administradora PORVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y en auto de 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que la recurrente carece de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y en auto de 14 de noviembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL2796-2025 de 12 de febrero de 2025 -notificado el 12 de mayo siguiente-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir». 2.

Proceso n.° 73001310500520240010900 Narra que Luis Carlos Lozano Reinoso promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 29 de agosto 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante señor LUIS CARLOS LOZANO REINOSO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizados.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo que el actor permaneció afiliado al RAIS..

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que realice los trámites administrativos para normalizar su afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores junto con detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante […].

Refiere que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 10 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en providencia de 5 de diciembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en providencia CSJ AL3345-2025 de 26 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente «no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido». 3.

Proceso n.° 73001310500220220035600 Menciona que Manuel Antonio Gómez Restrepo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 18 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor MANUEL ANTONIO GOMEZ [sic] RETREPO [sic] del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.

Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación […] Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmo la decisión del a quo.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y en proveído de 5 de diciembre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso con fundamento en que el recurrente no «calculó o […] indicó a cuánto ascienden los gastos de administración». Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 28 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Indica que en providencia CSJ AL4224-2025 de 5 de junio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente «no allegó evidencia por la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar». 4. Proceso n.° 73001310500520230025500 Expone que German Alfonso Vanegas Cabezas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y Colfondos S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante GERMAN [sic] ALFONSO VANEGAS CABEZAS del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo en que el actor permaneció afiliado al RAIS y a prorrata del tiempo que estuvo afiliado a cada uno de estos fondos.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […]. Relata que junto a Colpensiones y Colfondos S. A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo.

Expresa que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que carecen de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja contra la decisión; sin embargo, en providencia de 14 de noviembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que en providencia CSJ AL3621-2025 de 30 de abril de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que la «entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir». 5.

Proceso n.° 73001310500420230024700 Expone que Mery Constanza Pérez Ruiz promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de […]COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afiliación en el […] SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante […]. 5.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. […].

Manifiesta que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de ordenar además de los conceptos dispuestos en primera instancia, lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos […].

Refiere que Protección S. A. solicitó corrección, y Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión en segunda instancia, y en auto de 12 de septiembre de 2024 el ad quem corrigió el numeral segundo de la parte considerativa, y en su lugar, condeno en costas a Colpensiones y Porvenir S. A., y posteriormente en auto de 19 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de recurso extraordinario de casación, con fundamento en que carece de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, en providencia de 10 de octubre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en providencia CSJ AL1584-2025 de 26 de febrero de 2025 -notificado el 21 de marzo del mismo año- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la interesada no demostró el interés económico para recurrir. 6.

Proceso n.° 73001310500320230029500. Expone que Claudia Lucia Hernández Otalora promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Claudia Lucia Hernández Otalora, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A., el 13 de octubre de 1994 con efectividad el 01 de noviembre siguiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar a la Safp Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Tercero: Ordenar a […] -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.

Cuarto: Ordenar a […] “AFP PORVENIR S.A.”, una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Claudia Lucia Hernández Otalora, en el […] SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a […] “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Quinto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir y Colpensiones […]. Manifiesta que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima correspondientes al periodo de afiliación de la actora a ese fondo […].

Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 10 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión, con fundamento en que no cumple con interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 31 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja.

Indica que en providencia CSJ AL4191-2025 de 11 de marzo de 2025 -notificada por estados el 3 de julio siguiente- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó bajo una sola premisa, esto es, que respecto de los seis procesos laborales se declaró bien negado el recurso de queja porque la APF Porvenir S.A. no acreditó el interés económico para recurrir las sentencias en sede de casación, incumpliendo la carga que el proceso laboral le imponía, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la APF Porvenir S.A. mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque considera que los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia; que, por lo tanto, en los procesos laborales objeto de controversia, sí era aplicable la sentencia SU-107 de 2024.

Señala que la orden de hacer la devolución a Colpensiones afecta la economía del fondo porque se debe pagar “con recursos propios” y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la APF Porvenir S.A. por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Consideró la Corporación a quo que era al interior de los procesos laborales 2023-00279, 2024-00109, 2022-00356, - 2023-00255, 202300247 y 202300295 donde la entidad debió acreditar el interés económico para recurrir.

Para resolver se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudio de los efectos específicos que habilite el amparo reclamado y, de paso, la intervención del juez constitucional. 2.- Caso concreto.

En el presente asunto, la APF Porvenir S.A. solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los fallos emitidos al interior de los procesos laborales: i) 2023-00279; ii) 2024-00109; iii) 2022-00356; iv) 2023-00255; v) 202300247; y, vi) 202300295. 2.1.- La Sala, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, considera que los presupuestos generales de procedencia para los seis procesos se cumplen por las siguientes razones: Generales.

El asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, se debe precisar que en cada uno de los seis fallos laborales cuestionados la APF Porvenir S.A. promovió recurso de apelación, lo que habilitó el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sede de segunda instancia, decisiones éstas que son las que ahora ataca el referido fondo por esta vía constitucional.

Aunado a ello, la APF Porvenir S.A. presentó recurso de casación; no obstante, fue negado en cada uno de los seis asuntos porque la cuantía no permitía conceder ese mecanismo extraordinario. Promovió contra cada uno de esos autos recurso de reposición y queja, pero al final no logró remover las decisiones adoptadas. En consecuencia, se acredita que la parte accionante agotó las acciones que le ofreció el ordenamiento jurídico procesal laboral.

Igualmente, se acredita la inmediatez, dado que los autos que resolvieron la queja a través de los cuales se declaró bien negado el recurso de casación -proveídos con los que se cerró el debate-, fueron emitidos: 1.- 20230027901 el 12 de febrero de 2025, notificado en estado el 12 de mayo de 2025. 2.- 20230024701 el 26 de febrero de 2025, notificado por estado el 21 de marzo de 2025. 3.- 20230029501 el 11 de marzo de 2025, notificado por estado el 2 de julio de 2025. 4.- 20240010901 el 26 de marzo de 2025, notificado en estado el 4 de junio de 2025. 5.- 20230025501 el 30 de abril de 2025, notificado por estado el 16 de junio de 2025. 6. 220220035600 el 5 de junio de 2025, notificado por estado el 11 de julio de 2025.

La acción de tutela se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir, no superó el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala. En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela. Ahora bien, en cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no incurrió en defecto alegado por la parte actora.

Lo anterior porque en las decisiones cuestionadas esa Corporación expuso su propio criterio judicial y las razones por las cuales aplicó la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la AFP.

Por lo tanto, la Sala procederá a determinar tal situación en los dos radicados que superaron el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.- Específicos. Considerando que la APF Porvenir S.A. cuestiona los seis fallos de segunda instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por no dar aplicación a la sentencia SU- 107 – 2024, para mayor comprensión se recordará la decisión adoptada en cada proceso y posteriormente se verificará su razonabilidad. 2.2.1.

Análisis de razonabilidad. Se debe precisar que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fueron proferidas por sus diferentes salas de decisión, en la forma como se específica en los hechos de esta decisión. - Los fallos emitidos en los procesos 73001310500620230027901 ( Roberto Bautista Cardoso ) y 73001310500520230025501 ( Germán Alfonso Vanegas Cabezas ) fueron proferidos el 15 y 22 de agosto de 2025 por la Sala Primera a través de los cuales, en el primero, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, entretanto, en el segundo, lo adicionó en el sentido de ordenar la devolución del seguro previsional, debidamente indexado.

En ambas decisiones el Tribunal ratificó la decisión de ordenar a la APF Porvenir S.A. reintegrar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima respecto de cada afiliado a Colpensiones, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación de Roberto Bautista Cardoso y Germán Alfonso Vanegas Cabezas.

En las dos decisiones, recordó la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral SL-1421 de 2019, radicación número 56174, S-3247 de 2022, SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, para advertir que ante la invalidación de un negocio jurídico traía como consecuencia, conforme así lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, que las cosas volvieran a su estado natural.

Precisó que, al ser atribuible al fondo de pensión APF Porvenir S.A. la responsabilidad de no haber brindado una debida asesoría a cada afiliado, era de su carga asumir los deterioros sufridos en la administración de los aportes de pensión, por tanto, esta circunstancia, conforme así se había puntualizado en decisión SL-638 de 2020, era un argumento adicional para disponer la devolución de los rubros.

También porque era “la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad”.

Mencionó los lineamientos fijados en la sentencia SU-107 de 2024, solo que, no los aplicó, bajo el argumento que, frente al tema de recursos del sistema público de pensiones, debía prevalecer la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral pues tenía mayor connotación respecto de la fijada en la citada jurisprudencia constitucional que únicamente se soportaba en los gastos propios y rendimientos que se obtuvieron de la administración de los aportes pensionales mientras que estuvo vigente la afiliación de los dos afiliados al régimen privado. - Los fallos adoptados en los procesos 73001310500320230029501 ( Claudia Lucia Hernández Otalora ) y 73001310500520240010901 ( Luis Carlos Lozano Reinoso ) fueron proferidos el 22 de agosto y 10 de octubre de 2024 por la Sala Cuarta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En la primera se adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la APF Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las “primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima correspondientes” en favor de Claudia Lucia Hernández Otalora; entretanto, en la segunda, se ratificó el fallo de primer grado que ordenó el reintegro de esos mismos conceptos en nombre de Luis Carlos Lozano Reinoso.

La tesis que aplicó en los dos procesos a su cargo partió de la tesis atinente a que todo negocio jurídico declarado nulo, como sucedió en relación con el estado de afiliación de Claudia Lucia Hernández Otalora h y Luis Carlos Lozano Reinoso con la APF Porvenir S.A, llevaba a que la incorporación con el fondo público administrado por Colpensiones tuviera que volver a su estado inicial.

Precisó que, esta era la línea trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mencionado, entre otros radicados, las decisiones CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022 y CSJ SL3150-2023, para concluir que era necesario que el reintegro de los aportes y primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima se tuviera que realizar en su integridad, no solo porque el afiliado no podría asumir la carga de la indebida afiliación, sino también para garantizar la sostenibilidad financiera del fondo público.

Mencionó la sentencia SU-107 de 2024 para apartarse de la posición que allí se fijó sobre la prohibición de devolver los citados rubros, en tanto, consideró que la línea trazada por la Sala de Casación Laboral garantiza en mejor manera la sostenibilidad del fondo público, a diferencia del criterio fijado en dicha sentencia constitucional que solo justificaba el manejo de los recursos del afiliado.

Incluso, hizo alusión a la argumentación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para advertir que allí también se hizo énfasis en la importancia de proteger el sistema financiero del fondo público, argumento sobre el cual ratificó la necesidad de dar prevalecía a la tesis sostenida por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. - Los fallos adoptados en los procesos 73001310500220220035601 ( Manuel Antonio Gómez Restrepo ) y 73001310500420230024701 ( Mery Constanza Pérez Ruíz ) fueron proferidos el 19 de septiembre y 16 de agosto de 2024 por las Salas Segunda y Tercera de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.

En el primer radicado se confirmó la sentencia de primer nivel, entretanto, en el segundo, se adicionó el sentido de ordenar a APF Porvenir S.A reintegrar a Colpensiones “los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos”.

En los dos fallos de segunda instancia se hizo alusión a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral. En el radicado 20035601 se hizo mención a las sentencias CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJSL3188-2022) y CSJ SL3150-2023. Por su parte, en el radicado 2023002470, se hizo mención a los radicados SL1688 del 09 de mayo de 2019 y SL3464 de 2019, radicados en lo que se avaló la tesis que toda ineficacia de traslado del fondo privado para dejar vigente la afiliación con el fondo público, conllevaba a que las cosas volvieran a su estado inicial, incluyendo, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, porque así se garantizaba la sostenibilidad del estado financiero.

Igualmente, se expusieron las razones por las cuales no se daba aplicación a la sentencia SU-107 de 2024, bajo la misma postura de las demás salas de decisión del Tribunal respecto a que el reintegro de los demás emolumentos protegía la sostenibilidad financiera del fondo público. - Al verificar los argumentos planteados en cada providencia por las salas primera, segunda, tercera y cuarta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que, en esencia, obedeció a un tema de escogencia de precedente, en el que otorgaron mayor prevalencia al fijado por la Sala de Casación Laboral por encima del fijado en la sentencia CC SU-107/2024.

Se indicó en cada providencia que la tesis del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral fijaba la posición atinente a la necesidad de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión para garantizar la sostenibilidad del fondo público. Además, para apartarse de los parámetros fijados en la sentencia CC SU-107/2024, hicieron énfasis en que en esa misma providencia se hizo énfasis en proteger el sistema de pensiones, por lo que no encontraron congruente el tema de no disponer la devolución de los referidos emolumentos económicos, por tanto, dieron prevalencia a la tesis fijada por la Sala de Casación Laboral.

El análisis efectuado en cada una de las seis providencias adoptadas en los procesos 2023-00279, 2024-00109, 2022-00356,- 2023-00255, 202300247 y 202300295 descarta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hubiere incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tal sentido, pues, obedeció a un tema de escogencia de criterio en virtud del principio de autonomía judicial.

Por tanto, en modo alguno se podría concluir que el sentido de los fallos adoptados obedeció a un capricho de separarse de la aplicación de la sentencia CC SU-107/2024. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales.

Mucho menos cuando las providencias objetadas se advierten ajustadas al precedente del Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral que ha marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que las providencias censuradas no incurrieron en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del fondo accionante respecto del análisis efectuado en cada providencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Luego, a pesar del desacuerdo de la APF Porvenir S.A con las providencias que zanjaron el debate, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior de cada uno de los trámites objetados; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que las sentencias se encuentran dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, los fallos censurados son intangibles vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No amerita reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1989- 2026, Rad. 151731 1.- Si bien comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo solicitado, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto.

En concreto, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que Porvenir S.A. no ejerció en debida forma los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba a su alcance al interior de los procesos laborales censurados. 2.- Como tuve oportunidad de expresar recientemente (STP700-2026, Rad. 150838 y STP21886-2025, Rad. 150795 aclaraciones de voto), considero que, aunque la accionante - Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - interpuso los recursos extraordinario de casación y contra el auto que negó ese, los de reposición y queja, lo cierto es que no los ejerció en debida forma pues no acreditó el interés económico para recurrir.

Esto se traduce en un empleo indebido de los medios de impugnación con los que contaba el fondo accionante para controvertir las decisiones que le fueron contrarias a sus intereses, en el marco de los procesos ordinarios laborales radicados 73001-31-05-006-2023-00279, 73001-31-05-005-2024-00109, 73-001-31-05-002-2022-00356, 73-001-31-05-005-2023-00255, 73-001-31-05-004-202300247 y 73-001-31-05-003-202300295. 3.- Como la parte accionante se abstuvo de acreditar el interés económico sufrido con las decisiones de segunda instancia emitidas en los referidos procesos -al no aportar prueba alguna de esas erogaciones que podían generarle un agravio, lo que motivó que el recurso de casación fuera negado-, hizo un uso indebido de los medios de impugnación con los que contaba.

Esto desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial. En otras palabras, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para enmendar sus errores en el uso de los mecanismos que tuvo a su alcance en su momento, ni para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1544-2025). 4.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 27