Tutela de 2ª Instancia 95134 Karen Eliceth Rodríguez Rodríguez Y OTROS EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19882-2017 Radicación n.° 95134 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en la que, por un lado concedió el amparo al derecho de petición incoado por Jorge Arturo Gómez Díaz, Sonia Yolanda Álvarez Córdoba, María Herlinda Mutumbajoy Jajoy, Claudia Lorena Parra Flórez, Flor Alba Mayorga Mayorga, Leovigilda Torres Muñoz y Karen Eliceth Rodríguez Rodríguez y, por el otro, negó la tutela frente al derecho a la vivienda digna.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas. En virtud de la protección requerida, plantean las siguientes pretensiones: · Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. · Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de los actores, para acceder al subsidio de vivienda. · Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifiqué la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares.
Refieren que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas. Sostienen que son víctimas de la violencia, que afrontan una precaria condición de pobreza extrema y no cuentan con posibilidades de subsistencia mínima en su hogar. Consideran que la falta de respuesta a la petición genera una vulneración de sus derechos fundamentales y, en virtud de los tiempos de espera para que se materialice la entrega el subsidio, la postura de las accionadas no otorga una solución al problema de vivienda de la población desplazada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa adujo que no era viable conceder la protección al derecho a la vivienda digna toda vez que el subsidio para ello está reglado por las accionadas y le corresponde a los demandantes acudir a ese procedimiento, el cual no pude ser pretermitido por el juez de tutela. Por otro lado, aludió a que no evidenció vulneración al derecho de petición de los actores por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera que ésta informó a los actores de su incompetencia para pronunciarse sobre sus pretensiones, al tiempo que corrió el traslado de las mismas al Fondo Nacional de Vivienda.
Destacó que, ocurre lo contrario con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pues a pesar de emitir una contestación no lograron acreditar haberlas puesto en conocimiento de los interesados. En conclusión, resolvió: ( …)
TERCERO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar personalmente las repuestas dadas a las peticiones formuladas por (…).
CUARTO: ORDENAR a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación la presente providencia, proceda a complementar las respuestas dada a las peticiones formuladas por (…) LA IMPUGNACIÓN La representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que, contrario a lo manifestado por el A quo sí notificó a los accionantes de las respuestas a los derechos de petición que éstos presentaron, para ello aporta las guías de envío de la empresa 4-72, en los que obra como fecha de recibido el 5, 8 y 30 de agosto, el 5 de septiembre, el 5 y 18 de octubre del año que avanza, respectivamente, por lo que pidió la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho de petición de Jorge Arturo Gómez Díaz, Sonia Yolanda Álvarez Córdoba, María Herlinda Mutumbajoy Jajoy, Claudia Lorena Parra Flórez, Flor Alba Mayorga Mayorga, Leovigilda Torres Muñoz y Karen Eliceth Rodríguez Rodríguez ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones presentadas ante esa entidad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, se tiene que los demandantes promovieron acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otros, debido a que, en su criterio, no les han respondido las solicitudes presentadas ante esa entidad en busca de la entrega del subsidio del vivienda al que, estiman, tienen derecho.
Aunque en el traslado de la primera instancia la precitada entidad aportó copias de los escritos contentivos de las respuestas proporcionadas a cada uno de los demandantes, tal y como constata de los oficios obrantes en los folios 156 a 165 de la carpeta del Tribunal, lo cierto es que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba alguna que demuestre que el demandado envió efectivamente las referidas comunicaciones, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
No obstante, durante la impugnación, la representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó copias de las guías de envío a los demandantes de la contestación a sus peticiones por medio de la empresa de correo certificado 4-72, situación que se presentó el 5, 8 y 30 de agosto, el 5 de septiembre, el 5 y 18 de octubre del año que trascurre, respectivamente.
Atendiendo que la remisión de esos documentos, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que data del 5 de junio del 2017 y que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el trámite también fueron vinculadas la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. � Folio 242 reverso y 243, cuaderno del Tribunal. � Folio 255, cuaderno del Tribunal. � Folios 314 a 317, ibídem.
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