Tutela de 2ª Instancia 95046 Jesús Arvey Riascos González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19880-2017 Radicación n.° 95046 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Arvey Riascos González, contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR-, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Relata el libelo demandatorio que sus cesantías se encuentran bajo la administración de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR-, así mismo, indica que el 29 de agosto del año en curso firmó un contrato de promesa de compraventa en las que el dinero sería pagado en dos montos, el primero de estos sería por NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS (9.532.000) que es lo que, actualmente, se encuentra en su cuenta de cesantías en la aludida entidad y, además, otro pago de SETENTA MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($70.468.000) que provienen, según indica, de sus recursos propios.
Así las cosas, manifiesta que, el 1º de septiembre hogaño, presentó la documentación que le habían dicho era pertinente y, sin embargo, señala que una funcionaria cuestionó el origen de los recursos. Reprocha que la entidad accionada no tiene el conocimiento de las inversiones o actividades comerciales del mismo y no encuentra justificada que se califique que su hogar será pagado con dineros ilegales, por tanto, reitera que llenó los documentos y no se le informó si debía anexar más formularios.
Llama la atención que el accionante sobre el hecho de que presentó una solicitud en la que peticionó “las razones legales” que impidieron el desembolso y que, la respuesta que recibió fue que la Superintendencia Financiera de Colombia ante las transacciones inusuales actualiza la información del cliente y pide el “formato de declaración voluntaria de origen y destinación de recursos”, de allí que reprocha que dichas exigencias no le fueron comunicadas desde el inicio, así como que tampoco no se le informó cual fue la circular (sic) la entidad de vigilancia exige tal procedimiento para la accionada.
Reseña entonces, que se ha trasgredido la presunción de buena fe, por demás, acusa la actitud de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de negligente, máxime cuando, a su criterio, el contrato de promesa de compraventa contiene manifestaciones más suficientes para suplir los requerimientos de la peticionada. Así pues declara que tales dineros no tienen origen ilícito ni hay indicios de ellos, así mismo, hace hincapié en que a otros afiliados no se les han exigido tales explicaciones.
Por todo lo anterior, solicita la tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia, de ello depreca que se ordene, por parte de esa corporación, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la entrega de los dineros que administre esta última y sean de propiedad del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que a pesar que el 1º de septiembre del año que avanza, el accionante solicitó ante la Caja de Vivienda Militar y de Policía la entrega de las cesantías con ocasión de la celebración de un contrato de promesa de compraventa, en escrito del 8 siguiente le fue devuelto su requerimiento ante la falta de los soportes del «formato de Declaración Voluntaria de Origen y Destino de Recursos» y la ausencia del «Formato Conocimiento de Persona Natural», por parte del prometiente vendedor, actuación en la cual no encontró alguna irregularidad.
Finalmente, estimó que la acción de la Caja referida se ajusta a las normas que reglamentan la materia. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el libelo, agregando que, la Caja de Vivienda Militar y de Policía retuvo sin una orden judicial sus cesantías, pues los dineros que administra son de su propiedad. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte determinar si la Caja de Vivienda Militar y de Policía vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del interesado al parecer, por no hacer entrega de las cesantías reclamadas por el actor. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo la Caja de Vivienda Militar y de Policía lesionó los derechos que reclama, pues si bien hasta el momento no se ha concretado la entrega efectiva de los dineros por concepto de cesantías, lo cierto es que ese pedimento no ha sido negado, como se pasa a ver: El 1º de septiembre de 2017, el actor mediante el «Formulario Único de Pago No. 21-01-2017090168930», presentó solicitud parcial del retiro de sus cesantías ante la referida entidad.
En oficio No. 03-01-20170908035949 del 8 siguiente, la accionada le informó que, al no acreditar el origen de los recursos con los que pretende adquirir la vivienda se generó una «alerta de riesgo SARLAFT», por ello le comunicaron que: (…) debía actualizar la información de «conocimiento de la persona natural y diligenciar el formato declaración voluntaria de origen y destino de recursos, sustentando en forma clara, precisa y concisa la procedencia de los recursos propios, anexando copia del documento que así lo demuestre, el formato de conocimiento del cliente persona natural también debe ser diligenciado por cada uno de los vendedores que hagan parte del negocio.
De lo expuesto, como se dijo, no se avizora el quebranto a las garantías fundamentales reclamadas por Jesús Arvey Riascos González, toda vez que la actuación de la accionada está conforme lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica emitida por la Superintendencia Financiera No. 029 de 2014, que requiere que a las entidades vigiladas que implementen un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo –SARLAFT- con el fin de prevenir que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.
De manera que, al evidenciar la Caja de Vivienda Militar y de Policía una «actividad inusual frente a los recursos comprometidos en la compraventa» generó la precitada alarma lo que llevó a la exigencia de otros documentos al interesado, tendientes a verificar el origen de los recursos y que no se trate de una «simulación de negocios jurídicos».
Hasta la fecha, el demandante hubiera acudido, nuevamente, ante la entidad accionada para subsanar los yerros y las falencias presentados en la primera solicitud, sino que acudió directamente al amparo constitucional en busca de la entrega de las cesantías que reclama, cuando lo cierto es que ello ha sido confiado a la demandada, quien previa verificación de los requisitos legales y, una vez se entregue la documentación requerida, procederá a efectuar el desembolso parcial de las cesantías reclamadas.
En conclusión, al no acreditarse la existencia del quebranto a los derechos alegados por los recurrentes se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45 y reverso, cuaderno del Tribunal. � Folio 45 cuaderno del Tribunal. � Folio 55 ejusdem. �https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10083444 PAGE 10