Radicación n° 95105 Liliana Figueredo Ayala EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19878-2017 Radicación n.° 95105 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Liliana Figueredo Ayala frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en la que, por un lado concedió el amparo al derecho de petición y por el otro, declaró improcedente la acción a las garantías al trabajo y debido proceso contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: - La señora LILIANA FIGUEREDO AYALA el 15 de marzo de 2011 fue vinculada laboralmente a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora 171 Judicial 1 Administrativa de la ciudad de Arauca, no obstante la oficina que le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones no cumple con las condiciones de salubridad toda vez que no tiene iluminación y ventilación natural, amén que está habitada por murciélagos y palomas que generan excrementos y olores desagradables.
Conforme a las anteriores condiciones de trabajo su estado de salud empezó a deteriorarse al punto de ser incapacitada por el médico laboral desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 24 agosto de 2013, quien le recomendó la reubicación del puesto de trabajo, sin embargo, el 27 de agosto de 2013, después de reincorporarse a sus labores, (porque el 26 de agosto de 2013 asistió a una cita en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, permiso que le fue concedido), observó que su oficina continuaba en las mismas condiciones de salubridad, razón por la cual ha tenido que incapacitarse en varias ocasiones, cada mes debe solicitar 3 días hábiles de permiso para asistir a la ciudad de Bucaramanga a realizarse exámenes clínicos especializados, terapias y controles médicos, porque la ciudad de Arauca no cuenta con especialistas para tratar sus patologías, hecho que la afecta económicamente debido a los prolongados tiempos de incapacidad y gastos de desplazamientos que debe realizar continuamente.
El 15 de octubre de 2013, la ARL POSITIVA realizó un estudio del puesto de trabajo de la señora LILIANA FIGUEREDO AYALA en el que concluyó: "Se evidencia que el trabajador desarrolla su labor en un área donde se encuentra en contacto con hongos/ virus, bacterias provenientes del contacto con plumas y excremento de animales. El 5 de noviembre de 2013, el médico de Salud Ocupacional y Medicina Laboral del Equipo Interdisciplinario de la EPS ALIANSALUD le recomendó a la actora restringirse en la ejecución de tareas en ambientes con contaminantes respiratorios, y; la reubicación laboral en sitio con ventilación natural donde no se requiera el uso de ventiladores o aires acondicionados, recomendaciones que la actora puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo a lo anterior, la entidad accionada realizó algunos ajustes a la oficina tales como enmallar el techo; tapar algunos huecos y cambiar el aire de la ventana por un mini Split, sin embargo considera la actora que la entidad no cumplió con las recomendaciones del médico de Salud Ocupacional y Medicina Labor del Equipo Interdisciplinario de la EPS ALIANSALUD, toda vez que su oficina debe tener ventilación natural, libre de materiales biológicos, y que sumado a ello el Municipio de Arauca por sus condiciones climáticas y altas temperaturas agrava su estado de salud y aumenta cada día sus dolencias.
El 23 de mayo de 2014, la señora LILIANA FIGUEREDO AYALA fue valorada por la psicóloga especialista en Salud Ocupacional de la ARL POSSITIVA, quien le recomendó a la entidad: A) Continuar con las restricciones y recomendaciones actuales que minimizan la exposición a alérgenos. B) Estudiar la posibilidad de ubicarle en una ciudad en donde se minimice la exposición a la humedad, polvo, aves, etc. pues dichas situaciones exacerban mayormente su condición alérgica pudiéndose de esta manera prevenir la instauración o el incremento de sintomatología o la cronicidad de las mismas.
C) Realizar cambio del equipo portátil por un computador convencional. En el mes de junio de 2017, la ARL POSITIVA realizó una visita a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación y recomendó: (1) fumigar las instalaciones de la entidad para disminuir la población de murciélagos que afectan la salud de la actora; (ii) realizar más seguido el aseo general a las diferentes áreas debido al excremento de palomas y murciélagos y;
(iii) realizar mantenimientos a los aires acondicionados o cambiarlos por unos nuevos. Por causa de la insalubridad del lugar de trabajo la señora LILIANA FIGUEREDO AYALA en la actualidad padece de: "una inflamación en el lado izquierdo de la cara, aumento del tamaño de los cornetes de forma bilateral con disminución de la permeabilidad de las fosas de predominio derecho, obstrucción nasal, Rinosinusitis persistente moderada severa, conjuntivitis alérgica perenne, inflamación de las vías respiratorias y alta sospecha de síntomas bronquiales".
Como corolario de lo anterior, la señora LILIANA FIGUEREDO AYALA el 19 de abril de 2017, mediante correo electrónico realizó una solicitud de traslado ante el Viceprocurador, posteriormente radicó -su solicitud en la Secretaría General, con copia a la Vice procuraduría y Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, la cual fue reiterada nuevamente el 24 de julio de 2017.
El 29 de agosto de 2017, la alergóloga tratante le recomendó: “(…) debido a su proceso inflamatorio de tracto respiratorio, la paciente no tolera cambios bruscos de temperatura, uso de aire acondicionado o ventilador, se sugiere un entorno laboral que no presente estos desencadenantes, así como también con menor exposición a aeroalérgenos ambientales (…) El 1º de septiembre de 2017, reiteró a través de correo institucional la solicitud de traslado, anexando las recomendaciones dadas por la alergóloga, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte de la entidad.
Pretende la actora su traslado a la ciudad de Bucaramanga toda vez que cuando está allá siente gran mejoría y eleva su calidad de vida; no requiere el uso de ventiladores o aires acondicionados por las características climáticas de la ciudad, y; están los médicos especialistas que llevan su tratamiento desde la génesis de su enfermedad. Finalmente solicitó la accionante, se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé trámite a la solicitud de traslado a la ciudad de Bucaramanga o a un lugar cercano con el fin de acceder a los tratamientos, citas y exámenes médicos requeridos para el restablecimiento de su salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas y al trabajo, destacando que el traslado requerido por la actora a la ciudad de Bucaramanga ya fue objeto de análisis en dos acciones de tutela, la primera el 8 de noviembre de 2013 y la última, el 4 de julio de 2014.
Oportunidades en que se tuvieron en cuenta las mismas circunstancias descritas actualmente. Con respecto al derecho de petición estimó que esa garantía había sido lesionada toda vez que el 19 de abril, 25 de julio y 1º de septiembre del año que avanza, la petente presentó solicitudes ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y la Viceprocuraduría, sin que éstas hubieran emitido respuesta, por tanto, les ordenó que en un término de 48 horas emitan una respuesta de fondo.
IMPUGNACIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo y agregó que su salud desde el año 2013 hasta la actualidad se ha desmejorado notablemente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al trabajo y al debido proceso invocados por Liliana Figueredo Ayala, ante la alegada omisión en autorizar el traslado desde la ciudad de Arauca a Bucaramanga, por su delicado estado de salud. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, se tiene que si bien Liliana Figueredo Ayala requiere que se ordene su traslado de la ciudad de Arauca a Bucaramanga, al revisar la información proporcionada por el A quo, así como el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dicha pretensión ya fue objeto de debate en otra acción constitucional la cual resultó favorable a sus intereses.
En efecto, en fallo del 30 de septiembre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida digna, remuneración mínima vital y móvil de la señora Liliana Figueredo Ayala.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Regional Arauca, que una vez vencido el periodo de incapacidad de la tutelante (si es que aún no ocurrió) ADEUCUE O REUBIQUE de inmediato el puesto de trabajo (oficina) asignado a la accionante en la ciudad de Arauca, de acuerdo con sus especiales condiciones de salud, evitando su exposición a alérgenos que en concepto del médico tratante puedan perjudicar o alterar sus padecimientos físicos; igualmente que realice los trámites respectivos para que el lugar sea atendido por el personal de aseo, con una frecuencia mínima de tres veces por semana.
TERCERO: ORDENAR a la EPS ALIANSALUD que realice en el término de 48 horas, los trámites administrativos pertinentes ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, a efectos de que éste suma el pago de las prestaciones asistenciales que superen el día 180 de incapacidad médica y hasta tanto la ley lo indique.
CUARTO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA DE SEGUROS DE VIDA de las pretensiones de la presente acción tutelar”. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia STL4381-2013. Posteriormente, la demandante volvió a acudir a la acción constitucional en busca de que: «se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reubicarla en la ciudad de Bucaramanga y que se le ordene a ALIANSALUD EPS y a POSITIVA ARL, “garanticen el tratamiento para la recuperación del estado de salud”», la cual fue negada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 4 de julio de 2014 y confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en sentencia STL11507-2014.
En aquella oportunidad se dijo: Cotejados los hechos en los que apoyó la aquí accionante su anterior petición de amparo constitucional con los que menciona en sustento de la presente, concluye la Sala que tienen ambas solicitudes, los mismos fundamentos fácticos y, además, persiguen el mismo propósito, por lo que al haber sido ya debatido en sede constitucional el asunto relacionado con la reubicación laboral de la actora y haberse examinado también la conducta de la EPS y la ARL accionadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, no sin antes advertir que no se evidencia la existencia de hechos nuevos o distintos a los ya examinados, que justifiquen el estudio del asunto desde otra perspectiva.
Ante este panorama observa la Sala que los reclamos de la demandante ya han sido analizados por el Juez de tutela, es más, fueron atendidos desde el año 2013, oportunidad en que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que «ADEUCUE O REUBIQUE de inmediato el puesto de trabajo (oficina) asignado a la accionante en la ciudad de Arauca».
De este modo, no es el amparo la vía para revivir un debate finiquitado, pues de estimar que sus derechos siguen siendo vulnerados por parte de la entidad demandada, corresponde a Figueredo Ayala acudir al incidente de desacato –artículo 27, 52 y ss del Decreto 2591 de 1991-. Es que si bien, existe reporte del año 2017 frente a los padecimientos de salud de la actora, éstos son similares a los expuestos en el año 2013, cuando fueron amparados sus derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida digna, remuneración y mínimo vital.
Precisamente por lo precitado, el A quo de forma acertada negó la solicitud de traslado, al tiempo que concedió el amparo al derecho de petición al evidenciar que el 19 de abril y 25 de julio la demandante requirió a las accionadas en busca del traslado, sin que hasta la fecha se hubiera acreditado algún tipo de respuesta. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 284 a 285 cuaderno del Tribunal. PAGE 11