Tutela de 2ª Instancia 95000 Rafael Antonio Pérez Vanegas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19876-2017 Radicación n.° 95000 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la que concedió el amparo incoado por Rafael Antonio Pérez Vanegas por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Dice el accionante que fue soldado profesional del Ejército Nacional, y que por su participación en las operaciones desplegadas por el pelotón Centurión 43 del batallón de infantería No. 4 Nariño, agregado a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, ordenadas y firmadas por el comandante, en su contra pesan dos sentencias condenatorias, hoy acumuladas, por hechos del 13 de junio de 2007, que le obligan a purgar condena de 240 meses de prisión, y los acaecidos el 18 de marzo de 2008, que le valieron aflicción privativa de la libertad de 225 meses, por reatos de homicidio agravado.
Agrega que ha cumplido privación de la libertad de siete años y tres meses, para “ un total de ochenta y siete (87) meses ”; sus dos procesos alcanzan un total de pena de trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión. Siendo así, reclama la aplicación en su favor de la Ley 1820 de 2016; el Decreto 1269 de 2017. Por eso afirma que hace más de 2 años cumplió el quantum de privación exigido por la Jurisdicción Especial para la Paz, y que firmó el acta de compromiso 300149 ante la JEP y solicitud ante el Ministerio de Defensa, para que su caso se enviara a esa jurisdicción. El 23 de marzo del corriente, el Secretario Ejecutivo de la JEP fue a su sitio de reclusión con una comisión de esa entidad, a efectos de establecer qué personas "prima facie" cumplían con los requisitos del artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
Miembros de esa comitiva le informaron que su situación se ajustaba a las previsiones legales, en tanto la condena que se le impuso fue por actos del servicio; el compromiso en esa oportunidad era que a más tardar el 19 de septiembre del año que avanza se finiquitarían las diligencias y obtendría su libertad. En el mes de junio solicitó la libertad transitoria, condicionada, anticipada a la autoridad judicial que vigila su caso, en los términos de la Ley 1820 de 2016, y el 26 de julio hizo una solicitud amparado en el artículo 51 y siguientes de la norma en cita en concordancia con el Decreto 1252, antes de comenzar su vigencia su homólogo 1269 de 28 de julio de 2017, para tener los beneficios de la Jurisdicción especial para la Paz.
El día 31 de ese mes, el Juzgado 3° EPMS de Medellín no le concedió la merced liberatoria, y en cambio le corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de que la JEP no le remitió la documentación del caso, lo cual le impedía el otorgamiento de la libertad. El 22 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP acotó que el asunto corresponde al No. 238 de la fuerza pública y que tendría hasta el 19 de septiembre para finiquitar los trámites a su cargo.
Cita como fundamento del ruego el canon 86 de la Constitución Política, el 51 de la Ley 1820 de 2016, los 2.2.5.5.2.1., 2.2.5.5.2.2., 2.2.5.5.2.4 y 2.2.5.5.2.8., del Decreto 1269 de 2017, aunado a varias sentencias alusivas al tema emitidas por la Corte Constitucional. Acusa la vulneración de los derechos a la libertad, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, vida digna, salud aunados a los derechos de sus hijos.
Con la demanda se pretende la tutela, porque tiene las mismas prerrogativas que los u “…señores militares de diferentes rangos, quienes ya han obtenido el beneficio de la Libertad TRANSITORIA, CONDICIONADA y ANTICIPADA, especialmente dentro de mi proceso, el Señor SLP ®. LARA PALACIOS WILSON ENRIQUE... a quien hace un mes aproximadamente le fue concedida su libertad”.
Como consecuencia de lo anterior demanda: “Ordenar de manera inmediata a la JEP respetar mis derechos fundamentales por medio del reconocimiento de la libertad transitoria a la que está demostrado tengo derecho sin más discriminación, excusas ni dilaciones como vienen presentando desde el 27 de marzo de 2017”. Finalmente, que se ordene a quien corresponda en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que en el menor tiempo posible se envíe lo relacionado con la revisión de su proceso 25307318700120150077401.
Relieva (sic) que lleva más de siete años de privación de su libertad en cárceles para miembros de las fuerza pública y ya firmó el acta de compromiso, lo cual quiere decir que su caso ya pasó los filtros del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército, e incluso de la Secretaría Ejecutiva JEP. Acompaña su ruego con: · Copia del acta suscrita ante la Secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, radicado 300149. · Copia del auto del Juzgado 3° EPMS de Medellín de 31 de julio de 2017. · Copia de la solicitud al Juzgado aludido de 26 de julio de 2017. · Copia información de la JEP, con radicado No. 20171510046781 de 11 de agosto de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por Rafael Antonio Pérez Vanegas. Sostuvo que la afirmación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP- frente al concepto requerido por el actor, en cuanto a que efectuará la «verificación en un plazo razonable», lesiona las garantías que éste reclama toda vez que la mora le impide el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, lo que eventualmente, puede traducirse en la prolongación ilegal de la libertad.
En consecuencia ordenó al accionado que: (…)en el término perentorio de quince (15) días, VERIFIQUE la carpeta 238 A que corresponde al los (sic) hechos del 17 de febrero de 2008, que fueron de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y que dieron lugar a la sentencia de 17 de agosto de 2011; hecho eso, remitirá el resultado de su gestión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que adopte la determinación a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz efectuó un recuento del procedimiento que contempla la Ley 1820 de 2016 respecto a la libertad transitoria, condicionada y anticipada aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la cual fue solicitada por el accionante. Señaló que su competencia en dicho trámite se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional remite los listados de los posibles beneficiarios, por lo que hasta la fecha ha recibido 5 listados parciales desde el 17 de marzo hasta el 28 de septiembre del 2017, para un total de 1927 personas relacionadas por una o varias conductas delictivas, de ahí que la suscripción de las actas de compromiso y sometimiento a la JEP se hace en forma parcial atendiendo la fecha de remisión de los listados.
Resaltó que una vez suscrito dicho documento debe iniciar la verificación de los requisitos de los casos de miembros de Fuerza Pública. Frente al demandante adujo que está relacionado su nombre en dos casos el 238 y 238A en cuanto al primero, ya se pronunció el 28 de septiembre, mientras que el segundo aún está en estudio, toda vez que apenas el 5 de ese mismo mes y del presente año, el Ministerio de Defensa Nacional lo relacionó en el 5º listado, momento a partir del cual, inició el trámite de Ley sin que hasta el 4 de octubre, cuando se emitió el fallo, hubiera culminado el proceso, término que, estima, es razonable.
Expuso que el lapso de 15 días otorgado por el A quo lesiona los derechos de los demás postulados, quienes también están a la espera de las resultas de su caso, pero que no acudieron al amparo, por lo que solicita revocar el amparo. En escrito allegado a la Corte, el demandante envió copia del concepto favorable enviado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 10 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y el debido proceso de Rafael Antonio Pérez Vanegas ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el concepto para ser acreedor a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, se tiene que el demandado acude al amparo por la supuesta mora en la que ha incurrido la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a la hora de proferir concepto favorable para ser beneficiario de la libertad condicionada, según lo establece la Ley 1820 de 2016, por ello el A quo estimó que debían ampararse las garantías reclamadas al señalar que el lapso utilizado no fue razonable.
Sin embargo, la Sala anticipa que de la revisión de los elementos de juicio allegados a la acción, la conclusión a la que se arriba es contraria a la consignada en el fallo impugnado, como se pasa a ver. Tal y como lo relacionó el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en el escrito de respuesta al libelo y en la impugnación, el caso 238A en el que está relacionado el actor le fue entregado por parte del Ministerio de Defensa Nacional en el listado 5º, esto es, el 28 de septiembre del año que avanza, por tanto, el lapso trascurrido entre esa fecha y el 4 de octubre-cuando se emitió la orden de tutela-, no aparece desproporcionado.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la garantía aludida la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 3.2 En este caso, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia acabada de citar, el lapso que demoró la JEP en emitir concepto a favor del demandante es razonable, pues hasta la emisión del fallo habían trascurrido 29 días, más, cuando informó a Rafael Antonio Pérez Vanegas de las diligencias que adelantaba.
De cara a lo expuesto, es preciso recordar que el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, consagra en procedimiento a segur frente a un pedimento de libertad transitoria, condicionada y anticipada así: Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada; El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. Atendiendo ese precepto, la accionada ha recibido el listado de 1927 personas, los cuales tramita en orden de llegada y atendiendo la fecha en la que son remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. Es así como ha dispuesto de un procedimiento interno así: En primer lugar, se verifica que la remisión que la documentación allegada esté completa y de esta manera proceder a realizar el estudio de fondo, a saber: la sentencia condenatoria legible y completa, además de los certificados del tiempo de reclusión emitidos por el director del centro de reclusión militar.
Cuando un caso no reúne la documentación necesaria para su estudio, la Secretaría realiza la solicitud correspondiente al Ministerio de Defensa, circunstancia que suspende frente al caso la ejecución del plazo razonable. A la fecha, se han solicitado complementos de información para 587 casos contenidos en los cuatros listados parciales y ha procedido a informar esta situación a los posibles beneficiarios directamente.
Respecto de los casos que cuentan con la información completa, la Secretaría Ejecutiva ha procedido a organizar su carga de trabajo con el ánimo de resolver, en el menor tiempo posible, las expectativas de libertad de las personas que se han sometido voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con esta consideración ha procedido a verificar, en primer término, los casos que tienen una condena ejecutoriada por un delito contra las personas y bienes protegidos por el DIH, en los que se tiene configurado el nexo de causalidad con el conflicto armado en virtud de un pronunciamiento previo de la autoridad judicial de conocimiento.
Subsecuente a esto, ha procedido a verificar los casos de condenados o procesados por delitos ordinarios, por cuanto son casos que requieren mayor detenimiento en su análisis e incluso complementos de información para determinar la relación del delito cometido con el conflicto armado. Ámbito de verificación material Si bien la complejidad de un caso debe determinarse a la luz de los hechos punibles en concreto, es posible afirmar que la relación de una conducta con el conflicto armado interno no es un asunto pacífico ni decantado con suficiencia en la doctrina y la jurisprudencia. Como lo confirma la experiencia en la implementación de la ley 1820, las imputaciones realizadas por la justicia ordinaria durante el conflicto no siempre reflejan de manera clara e inequívoca este vínculo de causalidad, lo cual ha generado discusiones fundamentadas sobre este punto.
No se desconoce que existen criterios en la jurisprudencia nacional -que se retoman de la jurisprudencia de los tribunales internacionales ad-hoc- para establecer la relación directa con el conflicto. Sin embargo, se debe aclarar que sobre esta materia existen diversos debates y factores relevantes para tener en cuenta en la ejecución de esta activad, entre los que se destacan: (…) Parte de la complejidad en la verificación ha sido brindar un espacio de participación para las víctimas, con el propósito de lograr un balance en la aplicación de los tratamientos penales especiales y los derechos de aquellas personas que han sido reconocidas como parte civil o víctimas al interior de los procesos penales que conforman los listados.
La remisión de listados no solo genera expectativas para los posibles beneficiarios; es una situación que también incumbe directamente a las víctimas de las conductas punibles. Así las cosas, la demandada no ha incurrido en ninguna mora injustificable, toda vez que desde el 28 de septiembre del año que avanza, ha desplegado las actividades necesarias para la emisión del concepto, el cual, valga resaltarse, fue proferido y enviado al Juzgado competente el 10 de octubre.
Adicionalmente, de la revisión de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial se observa que el 11 siguiente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió la libertad pretendida por el actor. En conclusión, al no observarse vulneración a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por Rafael Antonio Pérez Vanegas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 44 a 45, cuaderno del Tribunal. �http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=70742600104220088001104&fecha_r=22/11/2017_01:54:01%20p.m. PAGE 15