Tutela de 1ª Instancia n° 95202 Carlos Julio Aguacia Aguacia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19875-2017 Radicación n.° 95202 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Julio Aguacia Aguacia contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la salud y los principios de la condición más beneficiosa y la «primacía de lo formal sobre lo sustancial».
Al presente trámite fue vinculado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral de Zipaquirá así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2589931050012007006201.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Carlos Julio Aguacia Aguacia promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad del empleador dentro del mismo, así como el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales objetivados, intereses moratorios y corrientes y el «reajuste para actualizar los valores pagados». 1.2.
En sentencia del 21 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones del accionante. 1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 27 de mayo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la revocó y no accedió a los pedimentos del demandante. 1.4.
La parte accionada acudió en casación y en fallo SL14098-2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia. 1.5. Aguacia Aguacia promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos a defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida, la salud y los principios de la condición más favorable y «primacía de lo sustancial sobre lo formar» al haber negado sus pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que el accidente que sufrió fue de origen laboral. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca La Ponente refirió que en fallo del 21 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2009 y, en su lugar, absolvió a la demandada. Destacó que el 21 de julio de 2010 concedió el recurso de casación y, una vez regresó el expediente de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la liquidación en costas. 2.2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Ponente informó que en sentencia de 5 de septiembre de 2017 resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Julio Aguacia Aguacia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Cristalería Peldar S.A. 2.3 Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá La Secretaria remitió el expediente contentivo del proceso impulsado por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos a la defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la salud y los principios de la condición más beneficiosa y la «primacía de lo formal sobre lo sustancial» al haber negado las pretensiones del demandante encaminadas a que se declare la existencia de un contrato laboral y que el accidente que sufrió fue de origen laboral, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo SL14098-2017.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Sin embargo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no había lugar a casar el fallo emitido el 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, mantener la absolución de la demandada decretada por esa Colegiatura en la cual negó sus pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato laboral con la empresa Cristalería Peldar S.A. y, que el accidente que padeció fue de origen laboral.
Al respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL14098-2017 indicó: Así, encuentra la Sala que el Tribunal analizó parcialmente la documental cuyo desconocimiento se acusa y formó su convencimiento con la versión de los hechos concluida en la investigación, más el dicho de los testigos José Agustín Rojas, Julio Antonio rojas, Alejandro Gallego y Víctor Celso Correa, sumado a lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y a la fijación del litigio, si bien omitió que la administradora de riesgos señaló que el accidente se produjo por la realización de reparaciones en movimiento y carencia de barreras de protección en el cargador del quemador, ninguno de estos hechos se omitió en el dicho de los testigos.
Ahora, SURATEP realizó unas recomendaciones que vistas a la luz de los hechos, como los concluyó el Tribunal, no modificarían su decisión. (…) El centro de la discusión es que el suceso que lesionó al trabajador se produjo por su imprudencia, pues el razonamiento de la alzada fue que: a) el demandante era operador de la maquinaria desde 1988, b) era un trabajador con suficiente destreza, conocimiento y experiencia, c) tenía conocimiento de los riesgos de una maquina en movimiento, d) no tomó las debidas precauciones, pues no paró la máquina ni esperó a su compañero.
Contra ese razonamiento no hubo ataque alguno del recurrente, más aún si en gracia de discusión se aceptara que el ataque contra la prueba fue debidamente presentado, lo cierto es que tampoco podría tener prosperidad, por la potísima razón que, en últimas, este es un documento emanado de terceros, en la medida que SURATEP no es parte en el proceso, si bien tiene unas funciones definidas por la ley en cuanto a los riesgos de los trabajadores, tales como la vigilancia y el aseguramiento.
Pero ello no le da el carácter de parte y los documentos que tiene esta calidad, no son prueba apta para fundar un cargo en casación. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En ese sentido ha insistido esta Corporación que los «requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso, y, en su lugar opere una tercera instancia no prevista en la ley» (CSJ SL 2478-2017).
De modo que, al no encontrar la Sala un dislate en el análisis del Tribunal que conduzca a estructurar los yerros fácticos relacionado con la culpa endilgada al empleador. Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. Igualmente, se dispone el envío del proceso No. 25899310500120070006200 al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que lo remitió a esta Corporación en calidad de préstamo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Julio Aguacia Aguacia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Enviar el proceso ordinario laboral No. 25899310500120070006200 al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que lo remitió a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 126 a 13 cuaderno de la Corte. � Folio 144 cuaderno de la Corte. � Ejusdem. � Ejusdem. � Folios 126 a 135 ejusdem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 133 a 135 cuaderno de la Corte.
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