Tutela de 1ª Instancia n° 95175 Francisco Flórez Estévez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19873-2017 Radicación n.° 95175 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Francisco Flórez Estévez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe, presuntamente vulnerados Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 00396-2009.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Francisco Flórez Estévez promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez desde el 1º de julio de 1999, junto con la indemnización por «mora en la falta del reconocimiento de la pensión». 1.2.
En sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital de Santander accedió a las pretensiones del accionante. 1.3. Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la revocó y absolvió a la entidad accionada y, en consecuencia, el actor acudió en casación y en fallo SL2645-2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 1.5.
Flórez Estévez promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. 2. Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga La Secretaria aportó copia del acta de la audiencia pública de juzgamiento efectuada el 27 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el demandante. 2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria aportó copia de la sentencia SL2645-201, rad 49184.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe al negar sus pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez desde el 1º de julio de 1999.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo de 2010, que revocó la sentencia y absolvió « al demandado de la totalidad de las declaraciones y condenas impuestas» por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, en esa oportunidad la Sala a través de sentencia SL2645-2016, rad 49184, dijo: Al ser un hecho indiscutido que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al actor esto es, 1º de julio de 1999, y aquella en la que reclamó el incremento pensional - 22 de julio de 2009-, transcurrió un tiempo superior a los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del procesal de la misma especialidad, no hay duda que el derecho a los incrementos por personas a cargo se encuentran prescritos, como con reiteración y uniformidad lo ha decantado esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJSL, 9638-2014 del 23 jul. 2014, rad 57367, donde al resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó: “Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
Así las cosas, al haber soportado su decisión el Tribunal en el anterior criterio, no puedo haber incurrido en los errores que le atribuye la censura. No prosperan los cargos. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Francisco Flórez Estévez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 126 a 13 cuaderno de la Corte. � Folio 144 cuaderno de la Corte. � Ejusdem. � Ejusdem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 133 a 135 cuaderno de la Corte. PAGE 12