Tutela de 1ª Instancia n° 94747 Javer Antonio Rojas Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19869-2017 Radicación n.° 94747 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Javer Antonio Rojas Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 3ª Especializada y el Centro de Servicios, todos de Buga así como la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el principio al non bis in idem.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Especializado de Buga así como las partes e intervinientes dentro de los procesos penales Nos. 76147-60-000-170-2014-01988 y 76-147-60-000-000-2015-00332016-00005, igualmente a los que participaron dentro de la acción de tutela No. 2017-00301.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Javer Antonio Rojas Pérez y otros, fueron investigados dentro del proceso 2014-01988. En esa actuación, de forma posterior, se produjo ruptura de unidad procesal, bajo la radicación No. 2015-0033, dentro de la cual el mencionado aceptó los cargos de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento, uso de documento falso y obtención de documento público falso.
El 16 de septiembre de 2015 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de ese lugar, quien programó audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de 2015. El 1 de noviembre de 2015, se profirió sentencia condenatoria, decisión que fue objeto de recurso de apelación y, el 14 de marzo de 2017, la Corporación referida se abstuvo de resolver la alzada.
En auto del 31 de marzo de éste año, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación. 1.2 Rojas Pérez acude a la acción de tutela al considerar que las accionadas incurrieron en una «vía de hecho», pues advierten que el proceso primigenio 2014-01988 (el cual está en fase de investigación) y, el otro 2015-00033 (que se desprendió del anterior por ruptura de unidad procesal) fueron tramitados por los mismos hechos, delitos y sujetos activos lo que lesiona el principio del non bis in ídem, igualmente, discrepa de la referida ruptura de unidad procesal. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Ponente afirmó que mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala confirmó el auto interlocutorio No. 044 del 27 de mayo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, a través del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos efectuada por el actor y otros.
Posteriormente, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual no fue resuelto por falta de legitimidad. Así mismo, rechazó el recurso extraordinario de casación. Destacó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela con los mismos fines por los cuales ahora, impetra el amparo, por lo que estima que la actuación es temeraria. 2.2 El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga La titular informó que conoció el proceso No. 2015-00033 en contra del actor, que fue producto de la ruptura de unidad procesal dentro del radicado No. 2014-01988, en el cual emitió sentencia condenatoria.
Insistió en que el actuar del accionante es temerario pues ha presentado varias solicitudes de amparo por los mismos hechos. 2.3 El defensor Público –Carlos Hernán Castillo Rodríguez- El abogado refirió que no existe la vulneración de derechos reclamada por el actor. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el principio del non bis in idem el haber tramitado en su contra los procesos penales Nos. 2014-01988 y 2015-0033, pues estima que no había lugar a la ruptura de unidad procesal.
Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un ejercicio temerario. 2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite del amparo, el ejercicio de una nueva solicitud constitucional es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154-2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, el demandante cuestiona las actuaciones desplegadas por las accionadas dentro de los procesos penales Nos. 2014-01988 y 2015-0033 que se adelantan en su contra y otros, tras alegar que no debió declararse la ruptura de la unidad procesal, más, cuando ello lesiona el principio del non bis in idem Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante presentó varias acciones de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia CSJ, STP18274-2017, 31 oct. 2017, rad. 94825, así: Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.
A partir de su relato se extraen los siguientes hechos: 1. Los accionantes y otros capturados, en relación con quienes la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago venía adelantando la indagación preliminar 2014-01988, el 23 de junio de 2014 fueron presentados ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías, autoridad que presidió las audiencias preliminares, entre ellas la de formulación de imputación. 2.
En el marco de dicha diligencia, por recomendación de sus defensores y del Procurador delegado, procedieron a aceptar los cargos que les fueron formulados por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento, uso de documento falso y obtención de documento público falso. 3.
Atendiendo lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, el proceso quedaría a cargo de un Juzgado con Función de Conocimiento. 4. El 06 de julio de 2015, el proceso fue reasignado a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga. 5. El 16 de septiembre de 2015 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga radicado escrito de acusación con aceptación de cargos, bajo el radicado número 2015-00033, correspondiendo el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, quien programó audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de 2015. 6.
En el curso del juicio, los accionantes se retractaron de su aceptación de cargos pero no fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento. 7. El 01 de noviembre de 2015 fue proferida sentencia condenatoria de primera instancia, condenando a quienes aceptaron cargos a la pena de 16 años y para los que no entre 7 y 9 años.
Esta decisión fue apelada por los accionantes. 8. Mediante auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no fueron acogidos los argumentos presentados en el recurso de apelación y mediante otra decisión les fue denegado el recurso extraordinario de casación. 9. De la revisión de las diligencias, los accionantes advierten que los procesos 2014-01988 y 2015-00033 fueron tramitados por los mismos hechos, delitos y sujetos activos, motivo por el cual procedieron a solicitar a las autoridades judiciales de los mismos para que les brindaran las respectivas explicaciones. 10.
Para los accionantes, las respuestas brindadas por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga son contradictorias con las que estas autoridades han brindado en el marco de otras acciones constitucionales de tutela formuladas en relación con este procedimiento; además que al indagar con otros defensores estos desconocen que del proceso 2014-01988 se haya derivado otro proceso como consecuencia de una ruptura.
Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, dado no hay soportes sobre que en el proceso 2014-01988 se haya dado una ruptura, situación de la cual tampoco fueron notificados, y las respuestas dadas por las autoridades no les satisfacen. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos 761476000000201401981988 y 761476000000201500033, así como los Procuradores Judiciales de Buga 75 y 79 Judicial II Penal que participaron en los mismos, les informen sobre la ruptura presentada en el proceso adelantado en su contra y les remitan los respectivos soportes probatorios.
Allegaron como pruebas copia de la respuesta que en su momento la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga dio a la Procuraduría Judicial de Buga 79 Judicial II Penal y de las respuestas brindadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento y por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías.
Ahora bien, al momento de analizar las pretensiones del demandante y otros, dijo la Sala en la misma decisión: 1. En relación con la solicitud de amparo elevada por los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a partir de los informes remitidos por varias de las autoridades accionadas y por la Secretaría de esta Corporación, la Sala advierte que con ocasión de los procesos 2014-01988 y 2015-00033 esta Colegiatura ha proferido diez sentencias de tutela, mediante las que han sido valoradas las distintas inconformidades que los accionantes han planteado, resolviendo que no hay lugar a la tutela invocada, porque se advirtió que se trata de asuntos que debieron ventilarse en el marco del procedimiento, o porque se consideró que dichas situaciones hayan vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales: ACCIONES DE TUTELA PROFERIDAS CON OCASIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AMPARO FORMULADAS POR ACCIONANTES EN EL PRESENTE ASUNTO Decisión proferida Accionante (s) Accionado(s) Vinculados Fundamento Decisión STP10854-2016 (Rad. 86956) 02 Ago 2016 Javer Antonio Rojas Pérez Juzgado 3 Penal del Cto.
Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP10935-2016 (Rad. 86967) 09 Ago 2016 Adalberto Escobar Escobar Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP13920-2016 (Rad. 88234) 29 Sep 2016 Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez Fiscalía 20 Secc. de Cartago, Fiscalía 3 Secc.
Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga, Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos, solicitud de exclusión del escrito de acusación del delito de enriquecimiento ilícito por falta de pruebas; nulidad de lo actuado y libertad inmediata por vencimiento de términos. Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP15580-2016 (Rad. 88495) 27 Oct 2016 Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez Fiscalía 20 Secc. de Cartago No Inclusión en el escrito de acusación del delito de enriquecimiento ilícito.
Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP13517-2017 (Rad. 93836) 29 Ago 2017 Adalberto Escobar Escobar Fiscalía 20 Secc. de Cartago Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Nulidad de todo el procedimiento, incluida la sentencia de primera instancia, por la presunta falta de competencia de la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago para formular imputación. Improcedente porque no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
STP13833-2017 (Rad. 93764) 31 Ago 2017 Adalberto Escobar Escobar Juzgado Promiscuo Municipal de Abando - Valle Fiscalía 20 Secc. de Cartago, Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga, Sala Penal del Tribunal de Buga, Juzgados 1 y 3 Penales Mples. de Cartago Falta de competencia de la Fiscalía 20 Secc. de Cartago para formular imputación. Improcedencia por falta de inmediatez y porque el accionante no agotó los recursos con los que contaba para censurar su decisión. STP5243-2017 (Rad. 90934) 06 Abr 2017 Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y Wilson Alberto Loaiza Rendón Fiscalía 3 Secc.
Esp. Buga y Juzgado Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Nulidad porque por aceptación de cargos no podía presentarse escrito de acusación, por existencia de dos procesos, y porque la Fiscalía imputó el delito de enriquecimiento ilícito. Improcedente porque recurso de apelación interpuesto está siendo conocido por la autoridad competente y Wilson Alberto Loaiza Rendón no hizo uso de este medio de defensa.
STP5801-2017 (Rad. 91305) 24 Abr 2017 Adalberto Escobar Escobar Sala Penal del Tribunal de Buga, Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 Tutela contra providencia que se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia Denegar porque al accionante no le asistía interés jurídico para apelar el fallo condenatorio; contra la decisión censurada no fue formulado recurso alguno y no hay elementos para considerar que la sentencia de primera instancia haya sido incongruente con la aceptación de cargos realizada por el accionante.
STP7392-2017 (Rad. 91994) 25 May 2017 Adalberto Escobar Escobar y Wilson Alberto Loaiza Rendón Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga y Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 y Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Tutela contra la sentencia condenatoria de primera instancia Denegar porque el procedimiento adelantado en su contra, en el que se presentó la ruptura procesal, fue acorde al debido proceso, no se advierte causal de nulidad, no se presentaron los recursos contra la decisión que no aprobó la retractación del allanamiento de cargos, y la sentencia condenatoria es ajustada STP7763-2017 (Rad. 92119) 01 Jun 2017 Javer Antonio Rojas Pérez y Hugo Alberto Quintero Caro Juzgado 3 Penal del Cto.
Esp. de Buga y Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 Tutela contra sentencia condenatoria proferida en primera instancia y auto que declaró improcedente recurso extraordinario de casación. Improcedente porque por estos hechos ya fue presentada otra tutela, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de queja y no lo formularon, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
A partir de esta información se evidencia que todos los accionantes han promovido al menos dos acciones de tutela, en el marco de las cuales ha sido revisado el proceso penal adelantado en su contra, incluyendo el respeto por la garantía a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho y la ruptura procesal presentada, que es el fundamento principal para recurrir en esta oportunidad.
En las acciones de tutela anteriores, el Juez competente ha encontrado que sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso han sido respetados y garantizados, y que contra las decisiones adoptadas por cada una de las autoridades judiciales que ha conocido el caso, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad, por lo que se descarta la procedencia del amparo, porque los derechos de los accionantes no han sido vulnerados, ni hay elementos de juicio para considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, la Sala encuentra que en relación con estas diligencias se configuró la cosa juzgada, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes (Resaltado fuera del texto original) Tanto en la referida acción y en otras tantas, como en la que se estudia actualmente, Javer Antonio Rojas Pérez reprocha las actuaciones adelantadas dentro de los radicados Nos. 2014-01988 y 2015-0033, en especial la declaratoria de ruptura de unidad procesal y la supuesta vulneración al non bis in idem, entre otros.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor, no sin antes prevenirlo para que en lo sucesivo se abstenga instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Javer Antonio Rojas Pérez. Segundo. Prevenir al accionante para que en lo sucesivo se abstenga instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 a 5. � Folios 6 a 8. � Folios 9 a 10. � Folios 11 a 12. � Folio 53. PAGE 15