Tutela de 2ª Instancia 95094 Mary Luz Gaviria Ruíz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19867-2017 Radicación n.° 95094 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mary Luz Gaviria Ruíz, contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la capital del Huila y de Bogotá, así como al Juzgado 21 Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y vida.
Al presente trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La actora precisó que el pasado 16 de agosto el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías la cobijó con detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se materializó dos días después en el EPMSC de Neiva; resaltó hallarse en la semana 32 de embarazo, el cual es “alto estado riesgo obstétrico”, por lo que requiere atenciones urgentes y especializados a fin de evitarle daños a su hijo, según diagnóstico del médico del área de sanidad del referido claustro penal; y refirió que la oficina jurídica de EPMSC de Neiva pidió al precitado Juzgado la sustitución la “suspensión de la pena o la prisión domiciliaria”, obteniendo respuesta negativa.
Por lo anterior reclamó del Tribunal se le brinde protección a sus derechos fundamentales de salud y vida, como también de su hijo por nacer, y se le conceda de manera inmediata la “detención domiciliaria y/o la suspensión de la detención preventiva y carcelaria». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo incoado por la demandante.
Sostuvo que la acción de tutela impone que la interesada hubiere agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios que tenga a su alcance, los cuales aquí no fueron desplegados por ella. Destacó que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, reglamentó los eventos en los cuales es viable conceder la sustitución de la detención preventiva, a su turno, el artículo 154 ibídem determina que esa solicitud debe tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías, por ello el Juez constitucional no puede pretermitir el procedimiento establecido por el legislador.
Destacó que si bien el Juzgado 21 Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá, el 30 de agosto del año que avanza, recibió solicitud de sustitución suscrita por la Asesora Jurídica del centro carcelario de ese lugar, ese despacho se abstuvo de resolverla por falta de competencia, pues una vez efectuó las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de ese lugar, previa ilustración del trámite adecuado que debía adelantarse.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento atendiendo su estado de embarazo el cual catalogó como de alto riesgo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos a la salud y vida de la interesada al no haber concedido la sustitución de la medida de aseguramiento a la actora, en atención a su estado de embarazo. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, la actora promovió acción de tutela en contra de los accionados debido a que no se han pronunciado de fondo sobre la sustitución de la medida de aseguramiento. Sin embargo, de la información allegada a la Corte, por parte del Centro de Servicios de Neiva se conoce que el 17 de octubre del año que avanza, el Juzgado 4º Penal Municipal de control de garantías de ese lugar accedió la referida sustitución a favor de Mary Luz Gaviria Ruíz, esto es, ordenó la detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicado en la Dorada –Caldas-.
Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de aseguramiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, se confirmará el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45 y reverso, cuaderno del Tribunal. � Folio 3 cuaderno de la Corte. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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