CUI 11001220400020230426501 Número Interno135488 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1986-2024 Radicación #135488 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de representante judicial, por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ FARFÁN, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y el agente del Ministerio Público asignado al Juzgado 5° de Ejecución de Penas, todas las autoridades de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de mayo de 2017, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó a FRANCISCO JAVIER MUÑOZ FARFÁN a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de homicidio. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre del mismo año. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que, mediante auto del 14 de octubre de 2021, le concedió a MUÑOZ FARFÁN la prisión domiciliaria.
El 1° de noviembre de 2022 le revocó el beneficio porque salió en varias oportunidades de su domicilio, sin previa autorización. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con providencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas negó la reposición. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento la confirmó el 18 de agosto siguiente.
En criterio del accionante, dichas providencias vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta que se cometieron errores en las direcciones de su domicilio y lugar de trabajo, lo que dio lugar a visitas equivocadas y reportes negativos. Así mismo, se omitió que una de las ausencias obedeció a la necesidad que tuvo de solventar una urgencia de salud, ocurrida en día festivo.
Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional con el fin de que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió que se negara la tutela, por no ser competente para resolver las pretensiones invocadas en la demanda.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que el 2 de mayo de 2023, el proceso que conoció ese despacho en contra de MUÑOZ FARFÁN, fue reasignado al Juzgado 30 de Ejecución de Penas, sin que se tenga conocimiento de su estado actual. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, alegó que la competencia para atender los requerimientos de las personas privadas de la libertad corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. El Director (e) Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, invocó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que el competente para resolver la discusión planteada en la demanda es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La Secretaria del Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá informó que con sentencia del 18 de septiembre de 2017, se condenó anticipadamente a FRANCISCO JAVIER MUÑÓZ FARFÁN a la pena de 150 meses de prisión, por el delito de homicidio. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 2017. Con interlocutorio del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió a MUÑOZ FARFÁN la prisión domiciliaria, beneficio que le fue revocado el 1° de noviembre de 2022, por el mismo despacho. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en proveído del 18 de agosto de 2023.
El Juez 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que en ese despacho no reposa solicitud del sentenciado MUÑOZ FARFÁN pendiente por resolver. Aludió que lo pretendido con la tutela es que se deje sin efecto la decisión que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria, no siendo el mecanismo idóneo para ello.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con sustento en que el accionante no argumentó ninguna de las causales que habilitan la tutela contra providencia judicial. Se limitó simplemente a reiterar su postura contraria a la providencia que le generó inconformidad. De esa manera, resolver de fondo los argumentos expuestos por el defensor en la demanda, equivaldría a convertir la tutela en una instancia adicional ajena a su naturaleza excepcional y residual.
El representante judicial de MUÑOZ FARFÁN impugnó el fallo, haciendo énfasis en que las causales que viabilizan la protección constitucional van inmersas en el contenido de la demanda. En tal sentido, precisó que el error inducido se configuró cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, tales como reportes de visitas negativos, con direcciones y horarios que no corresponden a las aclaraciones efectuadas en el proceso.
Acerca de la estructuración del defecto fáctico, sostuvo que se vinculó a CERVI INPEC con el fin de que aportara la documentación relacionada con el cambio de dispositivo electrónico implantado al sentenciado como consecuencia de su mal funcionamiento, pero la entidad no allegó los soportes. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia y de las decisiones judiciales cuestionadas, con el fin de que se restablezca a su representado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER MUÑÓZ FARFÁN, en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria.
Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.
En este caso, los motivos aducidos por el demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Lo expuesto se concluye de las pruebas allegadas, a partir de las cuales es posible deducir que, mediante providencia del 1° de noviembre de 2022, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá revocó a MUÑOZ FARFÁN la prisión domiciliaria, pues, de acuerdo con los informes rendidos por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI-INPEC, se ausentó del domicilio los días 23 de abril, 18 y 19 de agosto y 1° de septiembre de 2022, sin previa autorización. Además, para la fecha en que se le corrió el traslado del artículo 477 del C.P.P., tampoco fue hallado en su residencia, ni justificó sus salidas por fuera del horario permitido.
Igualmente, en el proveído que resolvió la reposición resaltó el citado juzgado de penas, frente al incumplimiento del 23 de abril de 2022, que el penado argumentó que no salió ese día del domicilio porque irían a cambiarle el dispositivo electrónico. Posteriormente, el defensor alegó que MUÑOZ se ausentó por una urgencia odontológica, situación que no se indicó ni se certificó en el traslado del artículo 477 del C.P.P. De otra parte, frente a la inobservancia ocurrida el 18 de agosto del mismo año, se trajo a colación que, de acuerdo con los reportes del sistema CERVI-INPEC y las alertas del mecanismo de vigilancia, el penado salió de su zona de inclusión con posterioridad al vencimiento del permiso de 72 horas concedido para esa fecha.
En dicha providencia se aclaró al defensor que no existía ninguna confusión en relación con la ubicación de los domicilios personal y laboral del sentenciado, y que, de acuerdo con los informes aludidos, este ciudadano reportaba salidas sin permiso y desactivación del mecanismo de seguridad. También se hizo énfasis en que los informes rendidos por los funcionarios del INPEC se entienden rendidos bajo juramento, razón por la cual se les otorga plena credibilidad, salvo cuando se demuestre que son falsos, lo que no ocurrió en el evento examinado.
De manera consonante, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, reiteró el incumplimiento de MUÑOZ FARFÁN a las obligaciones contraídas con la Administración de Justicia, a partir de las pruebas obrantes en el proceso. Para la Sala, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirma. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ FARFÁN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5