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STP1986-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1986-2014 Radicación N° 71842 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY, contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora GACIELA VARGAS ROJAS promovió proceso ordinario laboral contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY, dirigida al reajuste de los salarios, de las vacaciones compensadas en dinero, de las cesantías, los intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, el no pago de las prestaciones al momento que finalizó el contrato, pago parcial de cesantías y el no pago en un fondo, por haber laborado desde el 15 de enero de 1997 hasta el 5 de agosto de 2009.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído del 22 de julio de 2011 condenó al demandado a reconocer y pagar a la demandante indemnización por despido injusto, reajuste de salarios y, valor del calculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada a la ISS, mientras que por las demás pretensiones absolvió. Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 12 de octubre de 2012 revocó la sentencia impugnada en lo referente al pago las sanciones contempladas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de cesantías causadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, además se adiciona la condena al reajuste de salarios devengados en el 2006.

La parte demandada interpuso recurso de casación, el cual mediante providencia del 8 de abril de 2013 fue negado al no cumplir con el requisito de la cuantía. Agotado el trámite anterior RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY acude por intermedio de apoderado al mecanismo de la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en la vulneración de derecho fundamentales que configuran evidente vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral respecto de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 88 de la ley 50 de 1990, las que no se aplican automáticamente sino que debe valorarse la conducta del empleador moroso, toda vez que si el proceder proviene de la buena fe, debe ser absuelto, presupuestos que fueron desconocidos por la Corporación accionada, al no tener en cuenta las circunstancias demostradas en el expediente, las que permitían sustentar la buena fe, tales como la vivienda que se le proporciona al hijo de la demandante, la alimentación, los servicios públicos, no se le exigía un horario o labores especificas, los prestamos que respaldo con la suscripción de letras de cambio y, que al terminar el vínculo laboral continuo viviendo en la casa sin pagar por la estadía. Aduce igualmente, que es padre de tres hijos dos de ellos menores de edad y deriva su sustento y el de su familia de la actividad de conductor de bus de servicio público.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 12 de octubre de 2012, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

Señaló igualmente, que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales, no se advertía la buena fe del empleador por lo que fue condenado al pago de las indemnizaciones censuradas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela, aduciendo que no puede contabilizarse la inmediatez a partir de la providencia de segunda instancia, sino del auto que no concedió el recurso de casación que lo fue el 8 de abril de 2013, e insiste que no se tuvieron en cuenta los diferentes elementos de juicio allegados al plenario que dan cuenta la buena fe del empleador para no cancelar las cesantías al fondo pero las que si fueron pagadas a la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY, se orienta a censurar la providencia que en segunda instancia definió el proceso ordinario laboral que promovió la señora Graciela Vargas Rojas, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas o la valoración probatoria, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para condenar al accionante a la sanción contemplada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990 son serias y sensatas, al tiempo que se fundo en la normatividad y los elementos probatorios, a través de los cuales concluyó entre otras determinaciones la inexistencia de “… la prueba que realmente acredite que el empleador realizara pagos anticipados de las cesantías, y de lo cual pudiera colegirse como lo hiciera el a quo una conducta exenta de mala fe en el empleador incumplido en su consignación…”.

Por lo que la decisión no presenta ninguna arbitrariedad o capricho o contradicción a partir de la condena impuesta, en la medida que además que la labor interpretativa de las distintas situaciones jurídicas corresponden al operador judicial era obligación de la parte interesada colocar de presente para su análisis la prueba que acreditará esa buena fe, lo que no sucedió, pues cada aspecto presentado en la demanda fueron objeto de valoración en la sentencia de primera y segunda instancia las que son inescindibles, pues además de la debida argumentación que presentó frente a los anticipos que realizaba a la demandante como el presunto pago en especie, debió al interior del asunto laboral, demostrar probatoriamente dichas circunstancias, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia para prolongar un debate que debió surtirse ante el juez natural, más aun, ante la imposibilidad de verificar las afirmaciones del accionante cuando indica que allegó las pruebas necesarias, como quiera que no allegó copia del expediente.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo concluyó el a quo, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 12 de octubre de 2012 y negó el recurso de casación el 8 de abril de 2013, y solo después de transcurridos algo más de siete meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando del contenido de la providencia censurada se advierte que se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismo, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 12