Tutela Impugnación No. 95285 Ricardo Giraldo Badillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19854-2017 Radicación n.° 95285 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ricardo Giraldo Badillo, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El peticionario presenta acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, al acceso a la segunda instancia» y al libre acceso a la justicia. Para el efecto, informa que trabajó mediante un contrato a término indefinido con la empresa Andian National Corporation Limited, entre los extremos temporales del 6 de noviembre de 1956 y el 31 de octubre de 1984.
Señala que el último cargo dentro de la citada empresa fue el de chofer y su salario al momento del retiro correspondió a treinta y cinco mil quinientos mil pesos ($35.500) mensuales. Narra que el promedio del último año laborado correspondía a la suma de cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($41.253,33).
Que al momento del retiro contaba con un salario base de liquidación correspondiente a 3,65 salarios mínimos legales mensuales. Informa que en el año de 1984, la Compañía citada y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acordaron conmutar las pensiones de los trabajadores de la empresa, en el caso concreto mediante resolución No. 05682 del 19 de noviembre de 1984.
De igual manera, que mediante resolución No. 060 de noviembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, ordena el paso de la pensión al accionante, retroactiva desde el 12 de mayo de 1987, con cuantía inicial de treinta mil novecientos cuarenta pesos ($30.940). Indica que al momento de recibir su primera mesada pensional en el año 1989, la cual fue retroactiva desde el año de 1987, fue por un valor mensual de $30.940 pesos, equivalente para la época a 1.5 del salario mínimo, notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que percibía al momento del retiro que correspondía a $41.253,33.
Acude que el 8 de julio de 2008 presentó demanda ordinaria Laboral, solicitando el reajuste de la mesada pensional y su debida indexación, que el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, instauró recurso de apelación, el cual fue desatado el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando íntegramente el fallo proferido por el a quo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama que «Se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento al accionante del reajuste d ela pensión y la idexación de la primera mesada pensional desde el año 1984 o en su defecto desde el año 2005 fecha en la cual se interrumpieron los tpérminos de prescripción con la presentación de la demanda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el principio de inmediatez. Indicó que el ad quem en su decisión consignó las razones que tuvo en cuenta para absolver a la demandada del reajuste pensional solicitado y que dicha autoridad consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica lo cual obedeció a la labor hermenéutica del juez, de manera que, el actor no puede acudir al presente trámite como si fuera una tercera instancia para debatir nuevamente sus planteamientos frente a un asunto determinado, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo obvio por completo que a lo largo de la creación de la tutela como mecanismo de protección inminente de las garantías constitucionales, se ha dicho que el principio de inmediatez es menos estricto cuando, como en este caso, permanece en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante « esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual». [Corte Constitucional, Sentencia CC T-037-2013] Concluyó que la Sala de Casación Laboral no puede edificar su decisión sin tener en cuenta la línea jurisprudencial que ha venido surgiendo en el ámbito del amparo constitucional en relación con los principios que la rodean.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037-2013, señaló que: En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptada por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Tales providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de la pensión del accionante. Al respecto, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 31 de marzo de 2009, indicó: Como la pensión se le reconoció en la suma inicial de $30.940 a partir del 12 de mayo de 1987 el reajuste de la Ley 4ª de 1976 se le debió realizar a partir del 1º de enero de 1989, pero resulta que para esa fecha ya había sido derogado y se encontraba vigente la Ley 71 1988, que inicio su aplicación a partir del 10 de enero de 1989, por lo que al señor RICARDO GIRALDO BADILLO los reajustes legales de la pensión se rigen es por la Ley 71 de 1988.
La Ley 71 de 1988 en su artículo 2° establece: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario: salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudo arbitrales. De todo lo anterior se concluye que el reclamante se le debió aplicar a partir del 1º de enero de 1989 la Ley 71 de 1988, es decir el reajuste equivalente al mismo porcentaje en el cual se eleva el salario mínimo y en éste caso fue el 27% quedando elevada a $39.293.80 y el seguro social de acuerdo al documento que reposa a folio 22 aportado por el demandante le canceló la suma de $39.294,00 lo cual es correcto.
En el caso en particular el SEGURO SOCIAL no estaba obligado a reajustarle la pensión al señor RICARDO GIRALDO BADILLO de acuerdo la Ley 4ª de 1976, puesto que de acuerdo a ella misma éste reajuste operaba después del año de tener el jubilado el status de pensionado y como la pensión fue reconocida el 12 de mayo ele 1987, en el año 1988, no le correspondió reajuste y a partir del 1º de enero de 1989, que le hubiera correspondido, y estaba en vigencia la Ley 71 de 1988 que consagro un reajuste más equitativo y favorable a los pensionados que lo determina el seguro social.
Revisando los guarismos reconocidos al señor RICARDO GIRALDO BADILLO por reajuste de pensión cancelado por el Instituto Seguros Sociales que aparecen descritos en el documento anexo a folio 22 y 23 son correctos, por lo que se absuelve de los cargos de la demanda Asimismo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, en decisión del 30 de junio de 2011, señaló: La Sala limita su estudio en cuanto a la procedencia y aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976.
No es punto de discusión la calidad de pensionado del demandante, así aparece a folio 13 del expediente donde obra la resolución No 060 de 1989 se ordena a través de la oficina Adpostal de Soledad Atlántico la pensión de jubilación conmutada a partir del 12 de mayo de 1987 esto de conformidad con las resolución no 05632 de 19 de noviembre ele 1984 y 06720 de 20 de noviembre de 1985.
Se observa a folio 21 que se allega lista del personal con más de 20 años de servicio y menos de 50 años de edad donde aparece el nombre del demandante. Obra documento suscrito por un perito auxiliar de justicia con cálculos de incrementos y aumentos pensionales a folio 19. A folio 22 obra documento sin membrete alguno de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados donde aparecen pagos, sin embargo no se aprecia en la documental a que entidad pertenece.
Establece el artículo 177 del C.P.C. que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; es decir, que el trabajador está llamado a demostrar la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, y así ha sido establecido de forma clara y contundente por la doctrina y la jurisprudencia. Ello se traduce a que en materia de obligaciones el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no lo produce no podrá pretender una sentencia a su favor, ya que los postulados de una sentencia favorable al extrabajador o pensionado exige la invocación del derecho y prueba del mismo, que son al mismo tiempo circunstancias que favorecen al demandado en caso de omisión del actor.
Considera la Sala que no obran en el expediente que puedan cotejar que efectivamente dejaron de aplicarse los reajustes señalados en la Ley 4 de 1976 en razón de lo anterior se confirma la decisión. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en las que le negaron el reajuste de la pensión. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de los accionados.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. � Sentencia T-627 de 2007. � Cfr. Folios 96 a 101 – cuaderno anexo n° 1. � Cfr. Folios 125 a 130 – ibídem.
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