Micelio
STP19852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2245 de 2015Decreto 2496 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 55 de 1985Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 95227 Samir Albeiro Meléndez Díaz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19852-2017 Radicación n.° 95227 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la representante legal de COOMEVA EPS S.A., frente a la decisión proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual amparó los derechos a la vida y a la salud de Samir Albeiro Meléndez Díaz.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indicó el accionante en el libelo introductor que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario de esta ciudad desde el 18 de mayo de 2017, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar por el cual resultó condenado por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, a la pena de 36 meses de prisión, sustituyéndose en esa misma sentencia la detención intramural por la hospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal, disponiendo su internamiento en establecimiento de atención a la salud mental.

Denunció el accionante que, pese a la orden emitida por el Juzgado Fallador, la EPS COOMEVA no ha procedido a recluirlo en un establecimiento con las características anotadas, aun cuando se le ha solicitado de manera formal lo pertinente, tanto por el propio accionante como por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por lo que consideró se están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que su vida y su salud se encuentran en riesgo al están en una reclusión formal, puesto que incluso ha atentado en contra de su vida en medio de ataques que sufre.

Por todo ello, solicitó el libelista la tutela de sus preeminencias a la salud, seguridad social, vida y vida digna, y que se ordene a las accionadas brindar el tratamiento en salud que requiere asignando de manera inmediata un cupo en un centro hospitalario, para dar cumplimiento a la sustitución de la detención dispuesta. Tal pedimento, hubo de ser deprecado igual como medida provisional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales resaltó que le corresponde a COOMEVA EPS proporcionar los servicios de salud que requiere el actor, quien posee una patología de índole mental y que requiere ser atendido y trasladado a un centro con especialistas en ese tipo de enfermedades. Adujo que COOMEVA EPS ha desatendido el llamado que en varias ocasiones le ha realizado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales así como su propio afiliado, lo cual demuestra una actitud negligente respecto de los derechos fundamentales de éste y de las órdenes emitidas por los Jueces de la República.

En consecuencia, amparó los derechos a la salud y a la vida de Samir Albeiro Meléndez Díaz y ordenó: […] a la EPS COOMEVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a autorizar y efectivamente proporcionar al señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, un cupo en una institución de salud mental, tal como lo requiere el actor y fue ordenado en la sentencia No. 086 emanada el día dieciocho (18) de agosto del año que avanza, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, siendo necesario ORDENAR que e[l] INPEC, en sus distintas dependencias, de acuerdo con sus competencias legales, realice el traslado del accionante hasta el sitio en donde se disponga su internamiento.

LA IMPUGNACIÓN El representante Legal de COOMEVA EPS S.A. resaltó que la empresa procedió a generar el ordenamiento para que el accionante sea valorado por un especialista en psiquiatría, para que evalúe el estado actual de la patología. Adujo que el A quo debió vincular a la IPS San Rafael, institución que podría validar la fecha en que se valorará al accionante y la posibilidad de su internación, «pues no es desconocido para los jueces que los condenados se valen de cualquier recurso para evadir el cumplimiento de las condenas».

Resaltó que el Tribunal Superior de Manizales dejó de tener en cuenta que COOMEVA EPS S.A. es una administradora de recursos de salud y no debe asumir una carga que no le corresponde como es velar por la seguridad del accionante, “quien en cualquier momento puede debido a su patología agredir al personal médico, otros pacientes o incluso huir”.

Manifestó que es al INPEC al que le corresponde atender los servicios de salud que requiere la población privada de la libertad, ente los cuales, se encuentra el peticionario. Resaltó que el juez no puede valorar el procedimiento que requiere el peticionario, pues la Corte Constitucional en sentencia CC T-345-2013 resaltó que en el Sistema de Salud quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para proveer, proteger o recuperar su salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de manera detallada la condición de salud del paciente.

Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si COOMEVA EPS S.A. vulneró los derechos a la salud y a la vida del peticionario, ante la presunta ausencia de la asistencia médica que requiere para afrontar la enfermedad que en la actualidad lo aqueja. 2.

Ante de abordar el asunto de fondo, resulta pertinente pronunciarse sobre la manifestación de la parte impugnante encaminada a señalar que el A quo debió vincular a la IPS San Rafael, institución que en su criterio, validará la fecha en que se valorará al accionante y la posibilidad de su internamiento del actor. Lo primero que hay que advertir es que cuando COOMEVA EPS S.A. ejerció su derecho de contradicción y defensa, en ningún momento mencionó que, ordenó a la IPS San Rafael brindar el servicio médico que necesita el accionante.

Además de lo anterior, la Corte considera que no es necesario vincular a la referida IPS, pues como más adelante se desarrollará, COOMEVA EPS S.A. es entidad encargada de prestar el servicio de salud al accionante, en alguna las IPS con las que tenga prevista la prestación médica psiquiátrica requerida. Por tal motivo, es a la EPS la que le corresponde, garantizar el acceso a la salud de sus afiliados, entre los que se encuentra, Samir Albeiro Meléndez Díaz. 3.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3.1. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 3.2.

De igual modo, dicha Corporación, en sentencia CC T-016-2017, resaltó las características del sistema de salud de la población privada de la libertad, así: 6. El sistema de salud de la población privada de la libertad La asistencia en salud para la población reclusa, inicialmente, se encontraba en cabeza del interno en tanto que a este se le encomendaba la tarea de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, solo hasta que esta se efectuara, podía derivarse una obligación para el Estado o para la entidad con la que contrató los servicios.

Con posterioridad, y procurando dar cumplimiento a varias sentencias de esta Corte, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaban la realización de todos los trámites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestación dentro del SGSSS que asegurara el servicio a dicha población, se dictó el Decreto 2496 de 2012 el cual fijó unas reglas específicas para garantizarlo.

Sin embargo, a partir de distintas reformas legales y normativas, se optó por acoger un modelo de salud propio para la atención de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, el legislador modificó la Ley 65 de 1993, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014, que estableció, en su artículo 4º, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas.

Adicionalmente, el precepto aludido señaló que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de los internos, parámetros que, a no dudarlo, brindaron un marco de referencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestación de servicios de salud.

Ahora, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley. Señalando además que: “Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

(…) Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” (Subrayas propias). Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 indicó que ese modelo será obligatorio para la población privada de la libertad y prevalecerá sobre las demás afiliaciones al SGSSS o a los regímenes exceptuados o especiales.

Al respecto, textualmente indicó: “Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice una persona privada de la libertad servirán para garantizar la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus reglamentos. ” Y, con relación a las personas que padecen enfermedades mentales, lo que es preciso tener en cuenta de cara a resolver el caso concreto, indicó lo siguiente: “ ARTÍCULO 68.

Modificase el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 107. Casos de enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Subrayas propias).

En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios a la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC. El referido decreto, en su artículo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestación del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcará, entre otros, en la dignidad humana, la interpretación de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad.

Frente a la contratación de los servicios de salud, en el artículo 2.2.1.11.3.2 indicó que es función de la USPEC realizarla por medio de una “entidad fiduciaria con cargo a los recursos Fondo Nacional Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud de la población privada la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de [los] servicios de salud que se adopten.”.

Con relación a la entidad fiduciaria contratada, el mismo decreto, en su artículo 2.2.1.11.4.1., prevé una serie de atributos que la misma debe observar, a saber: “tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ​ INPEC., de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.”.

Y, en el artículo 2.2.1.11.4.2.1 señaló que el modelo tendrá, como mínimo, una cobertura intra y extramural y una política de atención primaria, el cual, además, deberá ser diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, con un enfoque especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad.

Sin embargo, en el mismo aparte indicó que, con independencia de las consideraciones de las referidas entidades, el modelo incluirá las funciones asistenciales y logísticas “como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública”.

Agregando que la prestación del servicio deberá incluir todas sus fases, entiéndase, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y la promoción de la salud. En lo que tiene que ver con el asunto aquí dilucidado, que guarda relación con la atención en salud para personas con patologías mentales, en el artículo 2.2.1.11.6.5, se aclaró que debe suministrárseles la atención especializada que requieran con independencia de que sus trastornos sean permanentes, transitorios o sobrevinientes, en los términos que prevé el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.

Por otro lado, respecto a su implementación total consagró una transitoriedad en el artículo 2.2.1.11.8.1 indicando que se realizará de manera gradual y no podrá exceder los ocho meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015. Ahora, también con relación a la implementación del modelo de atención en salud, mediante la Resolución No. 5159 de 2015, proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, se indicó, en el artículo 3º, que le corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.

Sin embargo, con posterioridad, el Ministerio de Justicia y del Derecho dictó el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual, en el artículo 1º, modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El cual quedó así: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la libertad a cargo del INPEC.” [Negrillas fuera de texto original].

Conforme con la anterior reseña jurisprudencial, resulta claro que cuando un recluso se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, a la EPS le corresponde brindar los servicios de salud que éste requiera. 4. En el presente caso se observa que el 18 de agosto de 2017 el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, condenó a Samir Albeiro Meléndez Díaz a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Asimismo ordenó: […] SUSTITUIR al señor SAMIR MELENDEZ DIAZ la prisión intramuros por la prisión intrahospitalaria en unidad de Salud Mental, por encontrarse en ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA RECLUSIÓN FORMAL, tal y como lo indica el reconocimiento psiquiátrico –oficio DSCLD-DROCC-04254-2017, Orden número 87427 de fecha de 16 de agosto de 2017, emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDIDNA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – ÁREA DE PSIQUIATRIA de esta ciudad.

El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el Médico Psiquiatra, Ricardo Sarmiento García, llegó a las siguientes conclusiones: 1. El señor Samir Albeiro Meléndez Díaz ha presentado conductas autolesivas con fines suicidas, según su historia clínica las cuales están asociadas principalmente a las características de personalidad de base (descritas en el análisis). […] El señor Samir Albeiro Meléndez Díaz presenta actualmente una condición de salud compatible desde el punto de vista psiquiátrico forense con un Estado Grave de Enfermedad mental, el cual es incompatible con la vida en reclusión formal.

Se recomienda en el momento hacer nuevo ingreso hospitalario en unidad de salud mental, con el fin de brindar una mayor contención al tiempo que se sugiere se inicien estrategias terapéuticas en búsqueda de lograr una mayor intromisión. [Negrillas fuera de texto]. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Caldas, cuya titular mediante auto del 15 de septiembre del presente año ordenó requerir a las autoridades del INPEC para que le brinden el servicio médico requerido por el accionante.

Las referidas entidades informaron que a COOMEVA EPS S.A. le corresponde brindar la asistencia médica al actor, debido a que éste ostenta la condición de afiliado en esa institución. En virtud de lo anterior, a través de oficios 807 y 8089 expedidos por la juez que vigila la condena y el Coordinador de Salud Pública de la Penitenciaría de Manizales, procedieron a oficiar a COOMEVA EPS S.A. con el fin de que adelantara las gestiones necesarias para hospitalizar al accionante.

Ante el silencio de la parte impugnante mediante auto del 3 de octubre siguiente el despacho ejecutor ordenó: […] a la Gerencia de la EPS COOMEVA para que de inmediato proceda a internar al señor SAMIR ALBEIRO DÍAZ en clínica psiquiátrica u hospital especializado, con el fin de que reciba la atención médica conforme con lo señalado por el señor médico legista, mediante dictamen 87428 del 16 de agosto de 2016. 2.

Advertir al Señor Gerente de la EPS COOMEVA, que en caso de no acatar esta orden, se iniciará el trámite a que alude el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, para imponer. [sic] Además se expedirán copias de esta causa ante la Fiscalía General de la Nación para que inicie la respectiva investigación penal, por presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.

De igual forma se informará a la Procuraduría Provincial y a la Superintendencia de Salud como ente de control en el servicio de salud. 4.1. Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al Tribunal Superior de Manizales cuando amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de recluso Samir Albeiro Meléndez Díaz, quien pese a que ostenta la calidad de afiliado a COOMEVA EPS S.A., no ha recibido la atención médica que requiere para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad padece.

Aunque dicha EPS resaltó que procedió a ordenar la valoración del paciente, lo cierto es que pese a los múltiples requerimientos efectuados por los Jueces de la República y las autoridades del INPEC, hasta la fecha no existe prueba alguna que demuestre que se ha efectuado alguna diligencia para atender a Meléndez Díaz. Además, la Corte considera que las órdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas no pueden ser puestas en entredicho por COOMEVA EPS S.A., toda vez que las mismas tuvieron como fundamento el dictamen rendido por el médico psiquiatra Ricardo Sarmiento García, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas.

Lo que si se observa en todo el diligenciamiento es la desidia y negligencia con la que ha actuado COOMEVA EPS S.A., quien pese a conocer desde el mes de septiembre de 2017 sobre los problemas mentales que presenta el accionante, ha omitido cumplir con su deber de brindar el servicio médico que éste requiere. Y, aunque la EPS apelante tiene razón cuando señala que son los médicos tratantes los encargados de indicar los procedimientos que necesitan sus pacientes, lo cierto que en este caso, tal valoración no se ha podido efectuar, se insiste, en virtud de la inoperancia de dicha EPS para atender a la parte accionante, quien de acuerdo con lo dictaminado por legista que lo valoró, «persiste en realizar conductas autolesivas» y requiere ser «ingreso hospitalario en unidad de salud mental» Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. � “Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones”. � “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.” � “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” � “ARTÍCULO 4o.

Modificase el artículo � HYPERLINK "http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0065_1993.htm" \l "5" �5�o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.

Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” (Subrayas propias). � En efecto, el referido aparte legal señaló lo siguiente: “Artículo 2.2.1.11.1.2.

Principios. prestación de los servicios de salud de la población privada la libertad se regirá por los siguientes principios: Dignidad Humana. la prestación de los servicios salud a las privadas de la libertad se garantizará respeto a la dignidad humana. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.

Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios salud a toda la población privada la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario NPEC. Corresponsabilidad. El Estado y la familia del interno corresponsables en la garantía del derecho a la salud de personas privadas de libertad. Continuidad e integralidad.

Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas. Eficiencia. procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud la población privada la libertad. Universalidad. garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.

Enfoque diferencial. servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y las variables implícitas en el ciclo vital.” (Subrayas propias). � Cfr. Folios 115 a 118 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 118 reverso - � Cfr. Folios 55 a 58 – ibídem. � Cfr. Folio 61 – ibídem. � Cfr. Folio 89 – ibídem. � Cfr. Folios 41 y 42 – ibídem.

PAGE 2