CUI 11001020500020230165401 Número Interno 135481 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP1985-2024 Radicación #135481 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, el señor Jhonny José Verona Pérez, la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario 13001310500120160020901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Jhonny José Verona Pérez inició un proceso ordinario laboral contra la compañía SEATECH INTERNATIONAL INC y la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S., con el fin de que fueran condenadas al pago de una indemnización por despido sin justa causa. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a SEATECH INTERNACIONAL INC de las pretensiones de la demanda, y condenó a la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S. al pago de la indemnización. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la determinación. Declaró como verdadero empleador del demandante a SEATECH INTERNACIONAL INC., y condenó a ambas demandadas a reintegrar a Verona Pérez, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse amparado por fuero circunstancial.
Adicionalmente, SEATECH INTERNACIONAL INC fue obligada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales. También las costas. Contra la decisión anterior, SEATECH INTERNACIONAL INC presentó el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de la Corte no casó la sentencia. En auto de 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de las costas, en cuantía de $ 21.348.099.
La decisión fue apelada por el trabajador. El 6 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aumentó la cuantía de la condena en costas, a $ 26.959.407, entre otras razones porque la afiliación de Jhonny José Verona Pérez al sindicato USTRIAL lo beneficiaba del laudo arbitral del 4 de agosto de 2016. El representante judicial de SEATECH INTERNATIONAL INC sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena realizó una modificación sustancial y de fondo al fallo de segunda instancia, dado que en el mismo no se hizo referencia al aumento salarial y primas extralegales de Verona Pérez, por pertenecer al sindicato USTRIAL.
Precisó que el laudo no hizo parte integral del expediente, por consiguiente, no se le permitió a su representada oponerse o defenderse frente a esa prueba, lo cual desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Acudió a la tutela para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificar la decisión cuestionada, teniendo en cuenta los yerros señalados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juez 1° Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 110010205000202301654-00. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que con proveído del 6 de octubre de 2023, se resolvió la apelación que presentó Jhonny José Verona Pérez contra el auto de 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de modificar la liquidación en costas, a $26.959.407, a cargo de la parte demandada.
Precisó que las decisiones adoptadas al interior de ese proceso se profirieron con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable. Jhonny José Verona Pérez corroboró lo expuesto en la demanda. Advirtió que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, dio traslado a las partes del escrito en el que se sustentaba la liquidación de las costas, y de los alegatos de la empresa accionante donde se pronunció frente al recurso.
Explicó que el laudo arbitral no fue incorporado al proceso porque al inicio de éste no se había resuelto el conflicto colectivo entre las partes, que son las mismas de la demanda que dio origen a la acción de tutela. Además, los aspectos propios del laudo que en su oportunidad era el pliego de peticiones no tenían relevancia en el proceso ordinario laboral.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad, al no haber acreditado la empresa accionante que efectuó pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 22 de junio de 2023, mediante el cual se liquidaron las costas procesales y agencias en derecho. Por consiguiente, desaprovechó la oportunidad procesal idónea para plantear ante el juez natural los reproches que expone a través de la tutela.
El apoderado de SEATECH INTERNATIONAL INC impugnó el fallo, pero no lo sustentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
En el caso examinado, la Sala considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la parte accionante no se pronunció frente al recurso durante el traslado de 5 días previsto en el literal 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual reza: “… El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así… 2.
Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”. Por consiguiente, la demanda es improcedente por cuanto la parte actora, sin justificación, omitió hacer uso del medio de defensa judicial a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunque Jhonny José Verona Pérez, en la respuesta dada a la tutela, hizo alusión a que la empresa accionante descorrió el traslado del recurso de apelación que aquel presentó contra la providencia del 22 de junio de 2023, una revisión minuciosa de los medios de convicción allegados al trámite constitucional lleva a colegir que el escrito al que se hace referencia no fue presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Adicionalmente, en el auto cuestionado no se hizo mención a pretensión alguna de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC en ese sentido. Por tanto, es manifiesto que la convocante no agotó los medios de defensa que le otorgaba la vía ordinaria para la defensa de sus derechos, escenario idóneo para ello al no haberse probado lo contrario. Por el contrario, reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección conlleva desconocer, de una parte, el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa a favor.
De otra, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8