República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77947 Harold Ramos Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1985-2015 Radicación n° 77947 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HAROLD RAMOS SALAZAR, respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 Penal Municipal, la Fiscalía 46 Local y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “El aquí accionante – quien se encuentra en prisión domiciliaria-, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis, fue juzgado y condenado por el delito de usura sin haber sido enterado de las decisiones que se adoptaron dentro del proceso pese a que en el expediente obraba información suficiente para ubicarlo.
Solicita el accionante que se decrete la nulidad del aludido proceso penal desde el cierre de la investigación y, en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata. (..) EL fundamento de la petición de amparo que depreca el aquí demandante lo constituye el hecho que: a.- Desde que fue vinculado al proceso penal le informó a la Fiscalía que su lugar de notificaciones era la calle 19 No. 25B-46 de esa ciudad; sitio donde labora; empero, la Fiscalía al recepcionarle indagatoria consignó que su lugar de residencia estaba ubicado en la calle 16 No. 53-100 Apto. 501D, Conjunto Residencial Gratamira de esta ciudad. b.- A su sitio de trabajo llegó la comunicación sobre el cierre de la investigación pero no ocurrió lo mismo con la resolución de calificación cuya comunicación, en vez de ser enviada a su lugar de trabajo – como expresamente se lo solicitó a la Fiscalía-, fue enviada a su residencia, razón por la cual no pudo notificarse de dicha determinación ni interponer los recursos de ley. c.- El Juzgado 23 Penal Municipal aquí accionado no sólo nunca le envió las citaciones a las audiencias preparatoria y pública a su lugar de trabajo – como, insiste, lo había solicitado- sino que las que envió a su lugar de residencia estaban incompletas pues no se colocó (sic) el número de apartamento y bloque, lo cual hizo imposible que las citaciones llegaran a sus manos pues en dicho conjunto residencial existen más de 200 apartamentos.
Luego, la etapa de juzgamiento fue adelantada sin su conocimiento, lo cual vulnera sus derechos fundamentales atendiendo a que nunca pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Conforme con la máxima del derecho de que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, el demandante no puede declararse sorprendido con la acusación por parte de la fiscalía y posterior condena, toda vez que desde el comienzo de la actuación estuvo enterado de la misma, ya que rindió indagatoria bajo la asistencia de un abogado de confianza y en dicha diligencia, suministró la dirección de su residencia y de su trabajo para futuras notificaciones. 2.
El hecho que las comunicaciones en lo sucesivo se hubieran dirigido a la primera de ellas, no supone desconocimiento de sus derechos, pues de un lado, reitera, la misma fue proporcionada por el mismo actor, y de otro, no puede hablar que no se enteró de las actuaciones de la fase del juicio, toda vez que él mismo adujo haber solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria por razones médicas. 3.
Así, se concluye que el libelista desatendió el desarrollo del proceso que en su contra se seguía y en consecuencia, dejó de ejercitar los recursos al interior del mismo en defensa de sus derechos, circunstancia que riñe con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. 4. Con todo, el actor no argumentó de que defectos adolece la providencia censurada, de manera que mal puede el juez constitucional entrar a revisarla.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, hizo alusión a diversos aspectos y versiones demostrativas que en modo alguno incurrió en el delito de usura, esto es, de que le hubiera prestado dinero al denunciante a una tasa de interés del 10%, y cuestionó elementos probatorios con fundamento en los cuales se arribó a la sentencia de condena en su contra.
Insiste en que deprecó a la Fiscalía que las comunicaciones se le remitieran a la dirección de su lugar de trabajo, y sin embargo no se procedió de conformidad. Indica que la condena en su contra y la privación de la libertad de que es objeto lo han afectado, amén que las condiciones de reclusión en que se encuentra no son idóneas. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y su responsabilidad, para de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Lo anterior le era exigible por la sencilla razón que el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de usura no se adelantó en modo alguno a sus espaldas, como que él mismo acepta que desde sus albores estuvo enterado de su trámite, al punto que rindió indagatoria y en la misma estuvo asistido de un abogado de confianza. 5.2.
Así, infructuosas resultan las alegaciones del petente en relación a que las comunicaciones en lo sucesivo se le enviaron a su dirección de residencia y no a su lugar de trabajo, en primer lugar porque ambas fueron informadas por él en la diligencia de injurada, de manera que podían ser empleadas para enterarlo de las diferentes actuaciones tal y como lo informaron la fiscalía y juzgado demandados; y en segundo, porque las mismas no fueron ineficaces en tanto el quejoso estuvo enterado de la actuación incluso en la fase de juzgamiento, siendo así que deprecó el aplazamiento de la vista preparatoria tras aducir quebrantos de salud. 5.3.
Deviene claro entonces que el accionante contó con la oportunidad de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, así como proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material. 5.4.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción, atribuyendo a las autoridades responsabilidades y omisiones que no les son predicables, con la intención de obtener la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado y el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas así como derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.
Finalmente, el peticionario hace alusión a las precarias condiciones de confinamiento en que se encontraría, aspecto este no tratado en el libelo de manera que el a quo no se pronunció al respecto en la primera instancia. En consecuencia, como se trata de un aspecto novedoso y totalmente independiente de la situación aquí analizada, que incluso implica censuras en contra de otras autoridades como el INPEC, el mismo deberá ser ventilado a través de los mecanismos que el quejoso tenga a bien ejercitar, verbigracia, otra acción de tutela.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10