Micelio
STP19849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 95059 José Edier Cajibioy Bolaños EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19849-2017 Radicación n.° 95059 Acta 397 Bogotá, D.C., (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve las impugnaciones presentadas por la Directora (e) de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual, por un lado, amparó el derecho de petición de José Edier Cajibioy Bolaños y, por el otro, negó la tutela frente a los derechos a la vivienda, vida digna y al mínimo vital del accionante.

Al presente trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda [FONVIVIENDA].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, considerando que es una persona de la tercera edad víctima del desplazamiento forzado, informa que a la fecha no se le ha otorgado una verdadera solución a su problemática, en razón que los accionados remiten a otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. En razón a lo anterior solicitó a la UARIV que coordine con la[s] entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV– con el fin de garantizar el SFV para el accionante y su hogar, por otra parte persigue que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.

Y finalmente solicita se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que le informen la fecha cierta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a una vivienda nueva, usada o de interés social. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en punto a los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que, corresponde al demandante efectuar el proceso regulado al interior de las entidades accionadas de cara a obtener el suministro inmediato del subsidio de vivienda.

Concedió el amparo al derecho de petición incoado por el actor al estimar que tanto la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA no emitieron respuesta a las solicitudes del actor. En lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resaltó que dicha entidad respondió de fondo la solicitud presentada por el interesado, razón por la que no se observa vulneración del derecho de petición en lo que respecta a esa entidad.

En consecuencia ordenó: […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que dentro de un término máximo de DIEZ (10) días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda, en caso que aún no lo hubieren hecho a dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, a la petición presentada por el señor JOSE EDIER CAJIBOY BOLAÑOS el día 10- 08-2016, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas para que dentro de un término máximo de DIEZ (10) días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda, en caso que aún no lo hubieren hecho a dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, a la petición presentada por el señor JOSE EDIER CAJIBOY BOLAÑOS el día 10-08-2016, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEPTIMO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda para que dentro de un término máximo de DIEZ (10) días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda, en caso que aún no lo hubieren hecho a dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, a la petición presentada por el señor JOSE EDIER CAJIBOY BOLAÑOS el día 10-08-2016, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN 1.

La Directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas informó que el 31 de julio del año que avanza, contestó la solicitud presentada por la accionante. Señaló que como la dirección de notificación era «inviable», envió la respuesta a la Personería Municipal de Mocoa para que entere de la misma al demandante. 2.

La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio AFIRMÓ que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Resaltó que mediante oficio 2016EE007433 emitió una respuesta de fondo a los interrogantes planteados por el accionante, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Atendiendo los escritos de impugnación, corresponde analizar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron el derecho de petición invocado por el actor, al no haber emitido respuesta al requerimiento presentado el 10 de agosto de 2016. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01). 3.

En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita respuesta a la solicitud presentada el 10 de agosto de 2016. En el traslado efectuado en primera instancia, la referida entidad no emitió respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que amparar el derecho de petición de la accionante.

Sin embargo, con el escrito de impugnación la demandada aportó copia de la respuesta otorgada al peticionario el 31 de julio de 2017, esto es, antes de emitirse el fallo impugnado. En dicha comunicación le informó cuales eran sus funciones frente al subsidio de vivienda, esto es, suministrar periódicamente al Ministerio de Vivienda la base de datos del Registro Único de Víctimas, toda vez que esa entidad es la encargada del reconocimiento y entrega de ese beneficio.

Igualmente, comunicó los criterios de priorización para la entrega de dicho pedimento. Ahora bien, como en el derecho de petición el interesado solo consignó «Barrio: 1 DE ENERO, Ciudad: MOCOA», la accionada envió oficio a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio comunique la respuesta al demandante. Lo anterior evidencia que en la actualidad no existe vulneración al derecho invocado por el accionante, pues si bien existió mora por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que antes de emitirse el fallo, la demandada emitió contestación de fondo al requerimiento presentado por aquélla.

Además, no se puede desconocer que el peticionario no suministró una dirección concreta para recibir la contestación, no obstante, la accionada en aras de cumplir con sus deberes, envió comunicación a la Personería Municipal de la Capital del Departamento del Putumayo para que por su intermedio se efectúe la debida notificación al interesado.

En ese orden, al no evidenciarse quebranto a la garantía en cita, se revocará el numeral 6º del fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo en lo que respecta a la referida Unidad. 4. De otro lado, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifiesta que el A quo dejó de tener en cuenta los argumentos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción. Una vez revisado el expediente se observa que la respuesta fue allegada al despacho el 17 de agosto de 2017, esto es, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, razón suficiente para señalar que no existió ninguna irregularidad y el motivo por el que no se tuvo en cuenta sus manifestaciones fue porque la respuesta llegó en forma extemporánea.

Con el escrito de impugnación, el mencionado Ministerio, resaltó que mediante oficio 2016EE0079433 del 22 de agosto de 2016 emitió respuesta de fondo al peticionario, donde le informan el procedimiento que debía adelantar en aras de obtener un subsidio de vivienda familiar. Dicha comunicación fue recibida por el actor el 25 de agosto de esa anualidad.

Por tal motivo, al no observar vulneración alguna del derecho de petición del accionante, la Corte procederá a revocar el numeral 5º del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo en lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 5. Finalmente, frente a la pretensión de José Edier Cajibioy Bolaños encaminada a obtener un subsidio de vivienda, la Sala debe aclarar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien esta Corte no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por José Edier Cajibioy Bolaños, toda vez que las entidades accionadas le han suministrado la información necesaria y la explicación concreta frente a todos y cada uno de los trámites que debe adelantar y requisitos que es necesario cumplir, para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), herramientas de las cuales debe hacer uso para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender que por la vía constitucional, se ordene la asignación directa de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales quinto y sexto del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición invocado por el actor en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme la parte motiva de éste proveído.

Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Tercer. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 61 y 62 – cuaderno del Tribunal. � Folios 63 y 64 - ibídem. � Cfr. Folios 101 a 104 – ibídem. PAGE 8