Tutela de 1ª Instancia n° 95210 Juan Carlos Rodríguez Agudelo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19847-2017 Radicación n.° 95210 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Agudelo en contra de las Salas Penal y Única de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cundinamarca y Mocoa, respectivamente, y la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en ocasión anterior, Juan Carlos Rodríguez Agudelo promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y otros. 1.2. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo Ponente mediante auto del 29 de agosto de 2017 ordenó remitir por competencia el expediente a sus homólogos de la Sala Única de Mocoa, cuerpo colegiado que en proveído del 6 de septiembre de esta anualidad rehusó el conocimiento del asunto y ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para que resuelva la autoridad que debe tramitar el amparo. 1.3.
La causa se encuentra en la última Corporación pendiente de resolver el conflicto suscitado entre los Magistrados de dichos Tribunales. 1.4. Rodríguez Agudelo acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se defina la autoridad que debe conocer el amparo propuesto en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y otros. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente indicó los motivos por los que ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Mocoa, resaltando que su actuación siguió los lineamientos previstos en el Decreto 1382 de 2000. 2.2. Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa El Magistrado manifestó que mediante auto del 6 de septiembre de 2017, rehusó la competencia del trámite constitucional promovido por el accionante y dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado donde se encuentra la causa desde el 13 del mismo mes y año, tal como se observa de la planilla de entrega de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 2.3.
Corte Constitucional El Presidente indicó que una vez consultada la base de datos de esa Corporación, «no se encontró radicado el conflicto de competencias que alude el actor en su demanda». Refirió que recibe un aproximado de 4000 tutelas diariamente, lo que se traduce en 80000 al mes, por lo que el tiempo de radicación de un expediente es en promedio de dos a cuatro meses, pues los bultos con los expediente son abiertos siguiendo estrictamente el orden de llegada, al punto que en este momento se «están radicando las tutelas llegadas a la Corte en el mes de agosto de 2016».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la colisión de competencia suscitada entre los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Mocoa. 2.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.
En el caso sometido a examen, se requirió a la Corte Constitucional para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la colisión de competencias que se presenta entre los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rodríguez Agudelo en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en su condición de Presidente de esa Corporación, indicó hasta el momento no se encuentra radicada la referida colisión de competencias e indicó que esa colegiatura recibe un aproximado de 4000 tutelas diariamente, lo que se traduce en 80000 al mes, por lo que el tiempo de radicación de un expediente es en promedio de dos a cuatro meses, pues los bultos con los expediente son abiertos siguiendo estrictamente el orden de llegada, al punto que en este momento se «están radicando las tutelas llegadas a la Corte en el mes de agosto de 2016».
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Carlos Rodríguez Agudelo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 y 33 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 37 reverso a 39 – ibídem. � Cfr. Folio 43 – ibídem. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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