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STP1984-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230175401 RADICADO 135370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1984-2024 Radicación #135370 Acta 007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por esa vía, reclamó el amparo de su derecho fundamental a la salud. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones.

En consecuencia, ordenó « al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, o, a quien haga sus veces, proceda en el término máximo de 5 días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, a ordenar a quien corresponda, las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en que se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación 2841 realizada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias» con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral del actor.

JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA impugnó tal determinación y, el 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo, para el efecto, instó a la autoridad accionada a que «las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fuera una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución».

Ante el presunto incumplimiento, el demandante presentó incidente de desacato contra el fallo del 14 de noviembre de 2017 que amparó sus derechos fundamentales. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Su pretensión, es que se revoque el auto del 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento integral de la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2017, esto es, calificar todas sus patologías.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculado de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta relató la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, el derecho a la salud del actor ha sido protegido desde la fecha de expedición del fallo de tutela hasta la actualidad.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que el auto adoptado por medio del cual el despacho de primera instancia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato es razonable, justificado y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA impugnó el fallo.

Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.

Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015) El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA -ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 14 de noviembre de 2017, vulneró sus garantías constitucionales.

Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados al asunto, el Tribunal determinó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con la orden constitucional emitida el 14 de noviembre de 2017.

Argumentó que de acuerdo a los medios de convicción aportados en el incidente de desacato advirtió que la autoridad accionada cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, pues estableció que en virtud de la orden emitida la Junta Médica Laboral Militar mediante acta 100588 del 30 de abril de 2018 procedió a calificar nuevamente al actor teniendo en cuenta las patologías evaluadas con anterioridad (14 sep. 2012) y, conforme a esto, realizó las valoraciones médicas respectivas orientadas a dictaminar la evolución de los diagnósticos.

Luego de practicados los mismos y analizados los conceptos de los especialistas en dolor, neumología, psiquiatría, la Junta Médica Laboral Militar estableció que JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA tiene una pérdida de la capacidad laboral del 45.36%. La Corporación Judicial accionada estableció que el accionante apeló la anterior determinación y que el 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valoró nuevamente al actor y ratificó el índice de perdida de capacidad laboral estimado en primera instancia. Contra la anterior determinación, el actor promovió acción de reparación directa la cual se encuentra al despacho del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Por tanto, estimó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha incumplido el fallo constitucional emitido con anterioridad, toda vez que, en virtud de este, gestionó las valoraciones médicas correspondientes a efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

La determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10