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STP1984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1984-2014 Radicación N° 71997 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante instauró demanda de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto afirma que el 27 de enero del presente año, radicó ante dicha corporación acción de la misma naturaleza contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar injusta la providencia que le impuso como medida correccional al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales de multa y las irregularidades en la suscripción del acta de compromiso, sin que hasta el 10 de febrero de 2013 se hubiera resuelto de fondo.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al autoridad accionada y se le envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción, sin que haya sido necesario vincular al Juzgado de Ejecución de Penas en la medida que la censura radica en la presunta mora de resolverse otra acción de tutela.

Al respecto, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia de fecha 10 de febrero de 2013, a través de la cual resolvió de fondo la acción constitucional promovida por el accionante contra el Juzgado de Penas e indica que lo hizo dentro del término lega. Además informa los trámites realizados por la secretaria para notificar la decisión sin que haya sido posible surtir la personal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMAN, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva de fondo la acción de tutela que presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues considera que los términos se encuentran vencidos.

Ahora bien, a juicio de la Sala resulta evidente la improcedencia del amparo en la medida en que desde antes de formularse la presente acción y dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia en la acción constitucional que promovió contra el Juzgado de Penas, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el debido proceso del accionante.

Precisamente de la documentación allegada al presente trámite como la respuesta suministrada por el Tribunal, se advierte que el actor radicó la acción de tutela el 27 de enero de 2014, las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Sustanciador el 28 para avocar conocimiento, luego los términos de diez días con los que cuentan los operadores de justicia para resolver de fondo el asunto, se deben contabilizan al día siguiente de la última fecha, entendiendo así, que los mismos vencían el 11 de febrero a las 5:00 de la tarde, en tanto la decisión final se profirió el día anterior a está fecha.

En tal sentido, ha de entenderse que con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal se cumplió con respeto de las garantías del libelista, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el Juez Natural.

Respecto del derecho de defensa y contradicción que aduce el actor, se advierte que la Corporación accionada por intermedio de la secretaría ha enervado esfuerzos necesarios para notificar personalmente al accionante, no obstante la misma no se ha realizado en virtud de la resistencia que ha provocado el actor, quien a pesar de tener conocimiento de su existencia por la información dejada a través de la progenitora en el abonado 2224887 y la consulta efectuada en la pagina web según lo ha hecho saber en el presente asunto, no ha comparecido ante la secretaría de la corporación para obtener copia de la providencia al estar gozando de la libertad condicional y de esta manera ejercer los recursos si los considera necesario, todo lo cual descarta la existencia de actuación que atente o vulnere derechos fundamentales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6