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STP1983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 16 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 488 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020230164901 Radicado 135324 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1983-2024 Radicación # 135324 Acta Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JAVIER MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la recurrente, las Fiscalías 138 Seccional de Jamundí con Función de Coordinación, 30 Local con Funciones de Coordinador de la Unidad de Competencia General de Cali y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de Jamundí, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí y la Gobernación del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En enero de 2023, la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca notificó a JAVIER MARTÍNEZ la Resolución 5418 del 27 de diciembre de 2022, «por medio de la cual se profiere liquidación provisional y se impone sanción por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores», respecto del automotor de placas JAV-681 para el periodo gravable 2018. 2.

El 13 de febrero siguiente JAVIER MARTÍNEZ solicitó a la Alcaldía de Jamundí corregir la información del vehículo. Al efecto, advirtió que no es propietario del mismo. 3. Con escrito del 8 de marzo de 2023, la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio le dio a conocer lo siguiente: 3.1. El 5 de mayo del 2000, Carlos Iván Espinal Torres —quien se identificó con su mismo número de cédula—, tramitó la matrícula inicial del automotor JAV-681 marca Mazda, modelo 1999, resultado de lo cual expidió —a nombre de Espinal Torres y bajo su documento de identificación—, la licencia de tránsito 98-76364019879. 3.2.

Con oficio del 16 de junio de 2000 solicitó confirmación del manifiesto de aduana exhibido para la emisión de la tarjeta de propiedad y el 9 de agosto de ese año la Compañía Colombiana Automotriz S.A. certificó que no libró dicho documento. Por tal motivo, el 22 de agosto de 2000 la autoridad de tránsito denunció a Carlos Iván Espinal Torres por el presunto delito de falsedad en documento público. 3.3.

El 21 de diciembre de tal año la Fiscalía 77 Seccional de Cali requirió al organismo de tránsito el certificado de libertad y tradición del vehículo mencionado y copia de los documentos presentados para perfeccionar la matrícula. Ello, se precisó, para que obraran en el proceso 394532, adelantado contra Eduardo Espinoza Mejía por el delito de receptación. 3.4.

En febrero de 2012 remitió, en original, el historial del vehículo JAV-681 a la Dirección Seccional del CTI en Bogotá, por petición realizada el 1º de ese mes y año. 3.5. En la actualidad el registro del automóvil permanece activo a nombre de JAVIER MARTÍNEZ, acorde con los datos que reposan en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-. 3.6.

Por lo anterior, el organismo de tránsito de Jamundí indicó al accionante que es «imposible atender favorablemente sus pretensiones». A la par, le sugirió «ponerse en contacto con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de que esa entidad solicite la cancelación de la matrícula del automotor de placas JAV681». 4. Con fundamento en lo expuesto por la autoridad de tránsito, el 20 de abril de 2023 la apoderada de JAVIER MARTÍNEZ denunció a Carlos Iván Espinal Torres por el delito de falsedad personal. 5.

No obstante, al asunto no se le impartió el trámite propio de una denuncia sino el de una petición. Así, se corrió traslado de la misma a la Fiscalía 30 Local con Funciones de Coordinador de la Unidad de Competencia General de Cali que, el 4 de mayo de 2023, remitió el requerimiento del actor por competencia a la Fiscalía 138 Seccional con Funciones de Coordinación de Jamundí. Al efecto, señaló que la denuncia promovida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad fue tramitada por la Unidad de Fiscalías con sede en esa localidad. 6.

El 28 de junio siguiente, ésta devolvió el expediente al despacho de origen. 7. El 2 de octubre de 2023, la apoderada de JAVIER MARTÍNEZ requirió a la Fiscalía 30 Local de Cali la cancelación de la matrícula fraudulenta, la eliminación de los cobros coactivos y, de haberse generado, la supresión de las anotaciones negativas en las bases de datos de las diversas centrales de riesgo.

De igual manera, demandó información sobre las actuaciones adelantadas para «el esclarecimiento de los hechos materia de investigación». Al día siguiente, dicha postulación fue remitida por competencia a la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela (29 Nov. 2023), haya obtenido respuesta. 8.

Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, JAVIER MARTÍNEZ acudió al juez de tutela para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación i) determinar el despacho competente para conocer de la denuncia formulada el 20 de abril de 2023; ii) responder la solicitud del 2 de octubre siguiente y, iii) en coordinación con la Gobernación del Valle del Cauca, eliminar los cobros coactivos relacionados con el no pago de impuestos del vehículo JAV-681 y suprimir la información que se haya podido generar en las centrales de riesgo en su contra.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: 1. Por auto del 29 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. 2. La Fiscalía 30 Local de Cali adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante y se refirió, en similares términos a los precisados en la demanda, al trámite impartido a las peticiones formuladas por la apoderada de JAVIER MARTÍNEZ.

Agregó que tiene a su cargo los archivos de las investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600 del 2000 por las Unidades Seccionales de Patrimonio Económico y de Lesiones Personales de Cali, al tiempo que precisó que los trámites de similar naturaleza seguidos en Jamundí, atañen a la Coordinadora de esa ciudad. 3. La Fiscalía 138 Seccional de Jamundí relató que el 1º de junio de 2023 recibió la petición presentada por el accionante, dirigida a obtener información sobre la investigación realizada sobre el vehículo JAV-681.

Indicó que tras verificar las bases de datos, constató que la Fiscalía 140 de igual categoría y ciudad estuvo a cargo de la actuación referida bajo el radicado 0088004, la cual se desarrolló de acuerdo a las previsiones de la Ley 600 de 2000. Por tal razón, el 28 de junio de ese año, remitió la solicitud a la Coordinación de la Unidad de Ley 600 de Cali.

Afirmó que, de lo anterior, remitió copia a la Fiscalía 30 Local de esa ciudad para su conocimiento. Señaló que el 14 de agosto siguiente la apoderada judicial del actor insistió en su requerimiento, ante lo cual, el 22 de ese mismo mes le informó que el 28 de junio anterior envió la solicitud a la autoridad competente. Por tanto, pidió que se niegue la demanda de amparo. 4.

La Fiscalía 17 Especializada Delegada de la Unidad de Ley 600 de 2000 solicitó su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, indicó que no conoció la investigación 0088004, no tiene a su cargo el expediente, ni fue dejado a su disposición en la relación de carga inactiva por parte de la Fiscalía 140 Seccional de Jamundí. Destacó que, si bien la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí refirió que el 28 de junio le remitió la solicitud al correo electrónico, para esa época no recibió ningún mensaje de datos porque la entidad estaba implementando el nuevo email institucional para hacer frente a los delitos informáticos de que venía siendo víctima.

En similar sentido, negó haber recibido la petición del 14 de agosto de 2023. 5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ésta última argumentó que la obligación tributaria está a cargo de JAVIER MARTÍNEZ, «dado que ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Jamundí, es quien aparece registrado como propietario del vehículo MAZDA SEDAN, modelo 1999, de placas JAV861», luego de lo cual se refirió al procedimiento que deben agotar las víctimas de hurto para obtener la cancelación de la matrícula e invocó la configuración de un hecho superado. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. De entrada, atribuyó al escrito del 20 de abril de 2023 el estatus de denuncia y estableció la existencia de un conflicto negativo de competencia entre las fiscalías accionadas en detrimento de las garantías fundamentales de JAVIER MARTÍNEZ.

Así, para resolver el mismo, acudió al Decreto 16 de 2014 y concluyó que corresponde a las Direcciones Seccionales de Fiscalía dirimir tal controversia. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, determine el despacho al que corresponde tramitar la denuncia presentada por el actor.

Asimismo, exhortó a la fiscalía que resulte designada para que, una vez reciba la actuación, dé respuesta a la petición del 2 de octubre de 2023. 7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali impugnó el fallo. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y negó la existencia de un conflicto negativo de competencia. Sostuvo que esta recae sobre la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí con Función de Coordinación de la Unidad de Fiscalías.

Por otra parte, reveló que la funcionaria titular de dicho despacho contestó de manera clara, concreta y de fondo la solicitud formulada el 2 de octubre de 2023 por el actor, de la cual remitió copia con la correspondiente constancia de notificación. 8. Repartido el trámite para resolver la impugnación, se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que informe si JAVIER MARTÍNEZ interpuso denuncia contra Carlos Iván Espinal Torres.

Ésta indicó que no hay registro sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. En el caso bajo estudio, JAVIER MARTÍNEZ presentó acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación i) determinar qué Fiscalía es la competente para conocer de la denuncia formulada el 20 de abril de 2023, ii) le suministre respuesta a la petición del 2 de octubre siguiente y, iii) en coordinación con la Gobernación del Valle del Cauca, elimine los cobros coactivos relacionados con el no pago de impuestos del vehículo JAV-681 y suprima la información negativa que se haya podido generar en las centrales de riesgo. 3.

En armonía con el Tribunal, encuentra la Sala que el escrito del 20 de abril de 2023 radicado por la abogada de JAVIER MARTÍNEZ contiene una relación detallada de los hechos que le constan al accionante con la virtualidad de trasgredir el ordenamiento jurídico, así como la identificación del posible autor. Y es que, a partir de la información suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, señaló a Carlos Iván Espinal Torres como presunto autor del delito de falsedad personal descrito en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000 y expuso los perjuicios generados con su actuar criminal.

De igual forma, según se probó en el trámite, dicha comunicación fue radicada a través del aplicativo Denuncia fácil de la Fiscalía General de la Nación bajo la gravedad de juramento, todo lo cual permite avalar su conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. 4. Pese a lo anterior, la Oficina Mesa de Control de Denuncias Escritas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali asumió que se trataba de una petición relacionada con el radicado SIJUF 394532 (Ley 600 Unidad de Patrimonio I) seguido por el delito de falsedad marcaria, a cargo de la Fiscalía 30 Local con Función de Coordinador de la Unidad de Competencia General desde el 21 de marzo de 2023.

El aludido Despacho, tras advertir que no había conexidad entre ambas causas, optó por remitir el requerimiento a la Fiscalía 138 de Jamundí con Función de Coordinación y no, como correspondía, a la Dirección Seccional para que le imprimiera el trámite propio de una denuncia y, con ello, garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante.

Por tal motivo, se impartirá confirmación al numeral primero del fallo recurrido, que ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que defina cuál es el Despacho competente para tramitar la denuncia del actor. En todo caso, se resalta que el mandato constitucional emitido por el Tribunal, según se anotó, no es otro que lograr la asignación e impulso de la denuncia radicada el 20 de abril de 2023 en favor del actor y, como se verá en el siguiente acápite, la resolución de la petición presentada el 2 de octubre siguiente. 5.

Al respecto, la autoridad recurrente expuso que el 15 de diciembre de 2023 la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí con Funciones de Coordinación de la Unidad de Ley 600 del 2000 dio respuesta a la petición formulada el 2 de octubre de 2023 por la apoderada de JAVIER MARTÍNEZ. De ser así, procede decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Con tal propósito, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. 6.1. Acorde con los documentos aportados, el 2 de octubre de 2023 la representante de JAVIER MARTÍNEZ solicitó: «1. La cancelación de la matrícula del automotor de placas JAV681, eliminar los cobros coactivos relacionados con este hecho y de esta manera solicitar la salida de la base de datos en las centrales de riesgo si llegara a existir, o información relacionada con el número de cédula correspondiente a mi representado que originen reportes negativos, que involucren su buen nombre, ordenando el restablecimiento de derechos. 2.

Se solicita información sobre cuáles han sido las actuaciones realizadas a la fecha por parte de la unidad, Fiscalía 30 con funciones de coordinador unidad de competencia general, para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.» Para soportar sus pretensiones, aportó copia de la cédula de ciudadanía de su mandante, de la Resolución 5418 del 27 de diciembre de 2022 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca, de la petición inicial radicada ante la Alcaldía de Jamundí y de la Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, junto con sus anexos, incluida la copia de la cédula de ciudadanía exhibida por Carlos Iván Espinal Torres dentro del trámite de matrícula del vehículo JAV-681, en la que se evidencia que tiene el mismo cupo numérico que el asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a JAVIER MARTÍNEZ. 6.2.

El 15 de diciembre de 2023, en acatamiento del mandato judicial impartido, la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí dio respuesta al demandante sobre el trámite adelantado por la Fiscalía 140 Seccional de esa localidad con ocasión de la denuncia presentada por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal. Se advierte, no obstante, que la contestación se redujo a reseñar la Resolución del 8 de noviembre de 2001, por medio de la cual el mencionado despacho fiscal dispuso la suspensión de la investigación —art. 326 de la Ley 600 de 2000— y el archivo de las diligencias de manera provisional.

Así lo expuso: (…) los hechos materia de la investigación hasta este momento, no han podido ser dilucidados a efectos de proferir resolución inhibitoria o apertura de instrucción, pues las pruebas allegadas al plenario no permiten ni lo uno ni otro; y aunque la investigación es permanente, el uso de los recursos deben ser adecuados, es por ello que el trámite procedimental pertinente hasta este momento es la Suspensión de la Investigación Previa… Es de advertir [que] si con posterioridad a la presente Resolución surgieren pruebas conducentes para continuar con la investigación, las mismas se practicaran de forma inmediata y se seguirá con el trámite pertinente.

Luego de aludir a dicho antecedente procesal, la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí concluyó que no es posible acceder a la cancelación de la matrícula del vehículo JAV-681 porque «no obran en dicha carpeta elementos materiales probatorios que permitan» proceder de esta manera. A la par, exhortó al denunciante a solicitar el desarchivo y presentar nuevos elementos de prueba. 6.3.

En ese sentido, es manifiesto que dicha respuesta no resulta constitucionalmente admisible. En esencia, porque no aborda los interrogantes planteados por el demandante. Mírese que éste indagó, específicamente, por las actuaciones adelantadas con el designio de esclarecer los hechos presuntamente delictivos que lo han afectado y, en respuesta, fue convocado a aportar elementos materiales de prueba, pese a que no se apreció ninguno de aquellos suministrados ni se procuró la práctica de alguno, como sería, mínimamente, la consulta AFIS asociada al número de cédula del accionante que también fue utilizado por Carlos Iván Espinal Torres.

No procede, por tanto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado perseguida por el recurrente. En su lugar, se impartirá confirmación al fallo impugnado. 7. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, autorizan el uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

Con ello, se reconoce que la inactividad de la administración, en otras palabras, el incumplimiento de las funciones de hacer legalmente atribuidas, tiene la virtualidad de afectar y poner en riesgo las garantías de las personas. Ese escenario de inactividad se verifica en el presente asunto por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí. Recuérdese que desde el 8 de marzo de 2023, en respuesta a la petición formulada por el actor, advirtió las inconsistencias que rodearon el trámite inicial de matrícula del vehículo de placas JAV-681.

En concreto, como se reseñó en el acápite 3. de los antecedentes, evidenció que el manifiesto de importación exhibido por Carlos Iván Espinal Torres ante esa autoridad es presuntamente falso, al tiempo que precisó que la tarjeta de propiedad se expidió a nombre de éste y no de JAVIER MARTÍNEZ. También explicó que ello obedeció a que el número de identidad de estos ciudadanos es el mismo.

Verificada esta circunstancia, el organismo de tránsito estaba forzado a adoptar las medidas necesarias para corroborar la existencia del error y, de ser necesario, corregirlo. No es de recibo que pretenda trasladar al accionante la carga de enmendar tal equivocación. El Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 003545 del 4 de agosto de 2009, reglamentó la interacción entre el RUNT y «las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen información de referencia a los registros que son objeto del RUNT».

Dentro de esta categoría se encuentran los organismos de tránsito municipales como lo es, para el caso examinado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí. El artículo 8º de dicha normativa prevé la obligación de reportar la información al RUNT. Tal disposición armoniza con lo descrito en el parágrafo 5º del artículo 8º de la Ley 769 de 2002, que impone a la autoridad competente en cada municipio la obligación de «implementar una estrategia de actualización de los registros».

De lo expuesto, resulta palmario, como se anunció, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí estaba llamada a reportar las inconsistencias presentes durante la expedición de la licencia de tránsito 98-76364019879, expedida a favor de Carlos Iván Espinal Torres, en el aludido registro. La observancia de ese deber no es de poca monta.

Como se pasa a explicar, se ofrece necesaria para garantizar el derecho al debido proceso del demandante. El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales», creó el impuesto sobre vehículos automotores en beneficio de los municipios, distritos y departamentos.

En tal sentido, el canon 140 de la misma codificación dispuso que « [c] onstituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados». No hay duda, por tanto, de la intención del legislador de fijar la obligación tributaria en cabeza de quien ostente cualquiera de esas calidades. Acorde con lo indicado por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca dentro de este trámite, la acción de cobro coactivo en este caso se soportó en la propiedad atribuida a JAVIER MARTÍNEZ, a partir de la información reportada respecto del vehículo JAV-681 en el RUNT.

Ahora bien, la propiedad de los vehículos automotores está sujeta a registro por disposición del Código Nacional de Tránsito Vigente —art. 47 de la Ley 769 de 2002—. De tal suerte, « [l] a prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus».

(Consejo de Estado, 22 ene. 2014, Rad. 28492). Para el concreto asunto que se examina, a partir de la información suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, está acreditado que la tarjeta de propiedad del vehículo JAV-681, que corresponde a la licencia de tránsito 98-76364019879 expedida en el 2000, identifica como «PROPIETARIO.

APELLIDOS Y NOMBRE» a «Carlos Iván Espinal Torres». Asimismo, se estableció que el número de cédula de ciudadanía suministrado dentro de esa actuación administrativa coincide con el asignado a JAVIER MARTÍNEZ, no así los datos de identificación restantes —fecha y lugar de nacimiento—. Entonces, ante esta divergencia en los datos reportados y la oposición exteriorizada por JAVIER MARTÍNEZ, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí estaba llamada a adoptar medidas correctivas y no, como lo hizo, a trasladar al administrado la obligación excesiva y desproporcionada de procurar, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la corrección de errores que no le son atribuibles.

Bajo ese panorama, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión adopte las medidas necesarias para actualizar la información reportada al RUNT respecto del vehículo JAV-681. En el mismo lapso deberá remitir a la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca la carpeta del mencionado automóvil.

De igual forma, se ordenará a esta dependencia que, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de dichos documentos, adopte las determinaciones pertinentes en el marco de su competencia. En todo lo demás, como se anunció, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de JAVIER MARTÍNEZ, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión adopte las medidas necesarias para actualizar la información reportada al RUNT respecto del vehículo JAV-681.

En el mismo lapso deberá remitir a la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca la carpeta del mencionado automóvil. De igual forma, se ordenará esa dependencia que, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de dichos documentos, adopte las determinaciones pertinentes en el marco de su competencia. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5