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STP1983-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1983-2015 Radicación n° 77942 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Héctor James Ossa Mesa, Juan David Largo, Fernando Mulato y Jimmy Alberto Fory González, respecto del fallo proferido el 6 de octubre del año pasado por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por los citados junto con Germán Rodrigo Lozano Zapata y Jhon Jairo González, contra los Juzgados Tercero, Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el INPEC y el Juzgado Tercero de dicha especialidad radicado en la ciudad de Popayán.

1. LA DEMANDA Fundan los accionantes la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Advierten sobre la problemática de hacinamiento en las cárceles del país, aunado a la lentitud de la administración en aras de impulsar el cumplimiento de la ley 1709 de 2014, pues no puede desconocerse que en los establecimientos carcelarios hay reclusos con la posibilidad de concedérseles el beneficio de la prisión domiciliaria, tarea atribuida a los despachos judiciales y al INPEC. 2.

En ese orden, consideran que para aminorar el “caos” en los centros de reclusión, se debe dar aplicación a los aspectos favorables inmersos en la citada ley, concretándose la solicitud a la concesión de la prisión domiciliaria

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la situación de cada uno de los accionantes, negó el amparo deprecado. Sus razones se compendian en los siguientes términos: 1. En relación con Héctor James Ossa Mesa acotó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas mediante auto del 24 de septiembre de 2014 negó la solicitud que en su momento había presentado encaminada al otorgamiento de la prisión domiciliaria, al estimar que no concurrían los requisitos de orden legal 2.

Del procesado Fernando Mulato, vigilancia a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, se dijo que el despacho de manera oficiosa analizó la concurrencia de los requisitos inherentes a dicho beneficio, negándolo a través de proveído adiado el 26 de septiembre pasado. 3. En relación con la pretensión de los citados accionantes, adujo que fue cumplida por los jueces competentes, quienes analizaron la situación de cada uno frente a las previsiones de la ley 1709, de ahí que no era dable entrar a revisar tales pronunciamientos, los cuales son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, medios con igual eficacia para la protección de sus derechos.

En ese sentido, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, no era dable invadir órbitas del resorte del juez competente, circunstancia que hacía improcedente el amparo deprecado por los citados demandantes. 4. Sobre la situación de Germán Rodrigo Lozano precisó que no existía vulneración de los derechos al haberse presentado un hecho superado, toda vez que el juzgado ejecutor en auto del 26 de septiembre concedió el sustituto de la prisión domiciliaria con base en lo previsto en el artículo 38G del Código Penal. 5.

De los condenados Jhon Jairo González y Juan David Largo, indicó que de acuerdo con la información suministrada, los citados no habían presentado solicitud alguna en torno de la concesión del precitado beneficio. 6. Finalmente, respecto del enjuiciado Jimmy Alberto Fory González, según la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, se tiene que mediante auto del 23 de septiembre se solicitó la remisión de certificados de conducta y cómputos a fin de estudiar la petición de redención de pena. 7.

Resaltó que acorde con lo establecido en el artículo 5º de la ley 1709, corresponde a los jueces analizar, aun de oficio, la situación del condenado y así verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de los mecanismos alternativos o sustitutos de la pena de prisión. En ese sentido, conminó a los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas de Cali y Tercero de Popayán, para que, fundados en la competencia oficiosa asignada a través de la citada norma, previo el trámite correspondiente, estudien y se pronuncien sobre la procedencia o no del beneficio respecto de los internos Jhon Jairo González Olaya, Juan David Largo y Jimmy Alberto Fory González.

3. LA IMPUGNACIÓN Con excepción de los accionantes Germán Rodrigo Lozano Zapata y Jhon Jairo González, los demás impugnaron el fallo y dos de ellos sustentaron su inconformidad en los siguientes términos: 1. Héctor James Ossa Mesa indicó que de la condena de 24 meses por la cual hoy se halla privado de la libertad ha descontado 7 meses sin tener en cuenta el tiempo por redimir y que se acoge a la reforma efectuada al Código Penitenciario a través de la ley 1709 de 2014. 1.1.

Indicó que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización mediante el examen de su personalidad, la disciplina, el trabajo y estudio “bajo un espíritu humano y solidario”, por ello considera que el delito endilgado no podía utilizarse para denegarse el beneficio de la prisión domiciliaria, como ocurrió con la decisión adoptada el providencia del 24 de septiembre que lo negó. 1.2.

Al respecto dijo que la condena impuesta es inferior a 4 años y el delito imputado no está incluido en el listado del artículo 68A del Código Penal, igualmente ha demostrado arraigo familiar y social, aunado a que su estado de salud no es el mejor, aspectos que debían valorarse para el otorgamiento del citado beneficio. 2. Jimmy Alberto Fory González insistió en la necesidad de dar aplicación a la ley 1709 y específicamente sobre la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria previo el análisis del desempeño personal, laboral, historial y social del “reo”, por cuanto le corresponde al Estado salvaguardar el núcleo familiar. 2.1.

Hizo ver los inconvenientes que ha padecido al igual que otros condenados durante el tiempo de privación de la libertad en razón del hacinamiento de las cárceles del país. Dijo que eran constantes las agresiones físicas, morales y verbales a las que se ven sometidos, sin olvidar el deterioro de la vida de pareja en atención al régimen del INPEC. 2.2.

Durante ese tiempo recibió una golpiza que le destruyó parte de la dentadura y por ello es sometido a una protección dental inadecuada. 2.3. Ha presentado diferentes peticiones para el estudio subjetivo de la prisión domiciliaria, haciéndose caso omiso a sus “derechos inalienables”, muy a pesar de no contar con antecedentes, tener una relación sentimental estable por más de 17 años, haber demostrado un desempeño laboral y su comportamiento social; pese a ello fue vinculado y condenado con “prueba falsa”. 2.4.

Acotó que suplicaba la concesión del beneficio por cuanto sus hijos están necesitando su afecto moral y sicológico, conculcándose sus derechos por parte del juez natural al ser sometido a trato cruel e inhumano. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que son varios los impugnantes con circunstancias procesales distintas, por eso se analizarán los casos de acuerdo con su situación particular. 4.1. Debe empezarse por señalar que respecto de los sentenciados Héctor James Ossa Mesa y Fernando Mulato, cuyas penas son vigiladas por los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, respectivamente, mediante autos del 24 y 26 de septiembre de 2014, les fue negado el beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento de los presupuestos previstos en la normatividad vigente, y según la información que arroja el expediente, no interpusieron recurso alguno, omisión que impidió la reconsideración de la decisión a través del recurso de reposición o la revisión por parte del superior por vía de apelación; sin embargo, optaron por proponer su reclamo a través de la vía constitucional De lo anterior surge concluir que las pretensiones tendientes al otorgamiento del sustituto indiscutiblemente la deben plantear al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.2.

En relación con el condenado Jimmy Alberto Fory González, quien actualmente descuenta la sanción por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Popayán, se debe advertir inicialmente que las quejas puestas de presente en el escrito de impugnación relacionadas con los inconvenientes suscitados al interior del penal y los fundamentos que tuvieron los juzgadores para imponer la respectiva condena, no serán atendidas por la sencilla razón de que no fueron puestas de presente en la demanda de tutela y por obvias razones no analizadas por el a quo.

Dicho lo anterior y en punto del otorgamiento de la prisión domiciliaria, tema central de inconformidad, se tiene que acorde con lo aducido por el juzgado ejecutor, sus peticiones atinentes con solicitud de copias, redención de pena y otros, fueron atendidas oportunamente, encontrándose como la última actuación el auto del 23 de septiembre de 2014 en virtud del cual se solicitó a la cárcel de Popayán para que remitieran los certificados pertinentes en aras de estudiar la solicitud de redención de pena, sin que se hubiese hecho alusión al pronunciamiento alguno en torno de la sustitución intramural por la de carácter domiciliaria. 4.3.

Lo propio puede decirse del interno Juan David Largo, sanción que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, de quien tampoco obra prueba de haber solicitado la concesión del citado beneficio. 4.4. Acorde con lo anterior, en atención a que no es el juez de tutela el competente para pronunciarse sobre dicho aspecto, función atribuida única y exclusivamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comparte la Sala el requerimiento efectuado por el a quo a los despachos encargados de la vigilancia de los sentenciados Juan David Largo, Jimmy Alberto Fory González y Jhon Jairo González Olaya, para que en atención a las facultades oficiosas otorgadas en la ley 1709 de 2014, artículo 5º, analicen la procedencia o no del instituto aludido. 5.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de los recurrentes no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se demanda la vulneración de los derechos fundamentales en virtud a que los juzgados que vigilan la sanción impuesta a los accionantes no han dado aplicación a los beneficios de la ley 1709 de 2014, específicamente lo relacionado con la prisión domiciliaria, no obstante el hacinamiento que actualmente se presenta en las cárceles del país El Tribunal negó la tutela en razón a que los despachos negaron el beneficio a dos de los accionantes, sin que hubiesen impugnado las decisiones, lo cual hacía inviable el amparo; respecto de los demás, no había prueba en el sentido que hubiesen presentado solicitud en tal sentido; sin embargo, optó por conminar a los diferentes despachos para que, con fundamento en las facultades oficiosas previstas en el artículo 5º de la ley 1709 de 2014, estudiaran la situación de los internos y se pronunciaran sobre la posibilidad de otorgar o no dicho beneficio.

Se confirma la sentencia al no observase vulneración de los derechos de los accionantes. PAGE 12