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STP1982-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1982-2015 Radicación n° 77905 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JIMENA ALEXANDRA PREGONERO GALEANO, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, y los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y de Zipaquirá. Igualmente fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, Fiduciaria la Previsoria S.A. –Fiduprevisora- y la Unión de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo: “La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Zipaquirá -Cundinamarca; que tenía el cargo de Secretaria de Reclamos al momento de la liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006; que pese a su calidad se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los arts. 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Refirió que el 31 de enero de 2006, el apoderado general de la entidad en liquidación dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral, sin justa causa legal y sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas de su protección foral que derivaba de su condición de directiva sindical. Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su protección foral no había sido levantada por un juez de la república.

Que su despido se realizó «sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de Zipaquirá, el cual a la fecha se encuentra archivado»; que tampoco se tuvo en cuenta el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, inició proceso especial de fuero sindical acción de reintegro contra Telecom en Liquidación; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 13 de junio de 2008, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso vertical, por proveído del 12 de febrero de 2010.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho en detrimento de sus intereses, al desconocer sus derechos fundamentales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que los jueces de instancia le negaron el reintegro «por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».

Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de segunda instancia, «en sentencias que revocaron el fallo impugnado» y, en su lugar, absolvieron a la demandada de las pretensiones incoadas, «específicamente al negar el reintegro y la indemnización correspondiente» soslayó el principio de favorabilidad. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro «y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes», toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparada por la garantía de ser directiva sindical; que así mismo, se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta cuando se realice el reintegro.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar, a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los aportes respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. Correspondía al actor acreditar los hechos en los cuales funda sus pretensiones y tratándose de la controversia de decisiones judiciales, debió allegarlas para su estudio por parte del juez constitucional. 2.

En cuanto a la aseveración de la actora en el sentido que promueve la acción de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, indicó que no existe certeza que la presente sea la primera acción constitucional que aquella promueve para denunciar su desvinculación de Telecom, pero con todo y aun aceptando que así sea, la misma no tiene vocación de prosperidad al no contarse con elementos a partir de los cuales pueda determinarse su viabilidad.

3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.

Se debió promover la respectiva demanda por parte del liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.

En su sentir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para la impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.

La sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. Indica que el interior del proceso de levantamiento de fuero sindical propuso la excepción de prescripción, la cual sin lugar a dudas debió prosperar en la medida que el término para contabilizarla empezó a correr el 13 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1615 que dispuso la liquidación de la entidad, de manera que la misma tenía hasta el 12 de agosto del mismo año para interponer la demanda.

Sin embargo, ello acaeció sólo hasta el 24 de septiembre siguiente, siendo clara su extemporaneidad. 8. Indica que ante la imposibilidad de ordenar su reintegro a la entidad, lo procedente era indemnizarla. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio de entrada habrá de decirse que se procederá a la confirmación del fallo impugnado, no por las razones en el mismo consignadas, sino porque cotejada la demanda con los elementos de prueba adosados en el expediente, surge clara la improcedencia de los derechos demandados en tanto ha operado la figura de cosa juzgada constitucional. 3.1.

En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas por el PAR, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo en tanto su respuesta no arribó dentro del término concedido, se tiene que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo negó la acción de tutela interpuesta por la accionante y otros, a través de la cual intentaron cuestionar las sentencias emitidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en fallo del 4 de diciembre de 2009. 3.2. En el anterior orden de ideas, emerge claro que en pretérita oportunidad y ahora, la quejosa expone similares razones con la finalidad de dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron su desvinculación de la extinta Telecom, de manera que acogiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, esto es, al no evidenciarse mala fe por parte de la accionante en la interposición de las demandas, debe declararse improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.3.

No se aviene a la realidad que dicho Tribunal hubiere precisado la imposibilidad de considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional y por ende haya permitido acudir a la tutela indiscriminadamente. El artículo trigésimo tercero de la sentencia aludida señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias 4.

Acorde con lo anterior, deviene claro que la aquí libelista sí adelantó con anterioridad un trámite constitucional y en la actualidad, intenta persistir en dicho debate que fuere dirimido previamente por el juez de tutela. En consecuencia, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 111 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral � Folios 132 y s.s. ibídem PAGE 11