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STP1981-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CUI 73001220400020230103501 Número Interno 135124 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1981-2024 Radicación #135124 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS fue condenado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Antioquia) a la pena de 285 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado. Se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal. Indicó que desde hace un año atrás, por conducto del establecimiento carcelario, le solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concederle permiso administrativo de hasta 72 horas. El 31 de octubre de 2022 el penal le informó que su petición ingresó a gestión. Desde entonces no ha recibido respuesta de fondo.

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene al juzgado accionado definir su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. 2.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expresó que legalmente le corresponde a la Dirección del establecimiento carcelario avalar o no el permiso administrativo de hasta 72 horas. Informó que el penal de El Espinal no le ha remitido el aval para el permiso pretendido por el actor, para lo cual debe aportar la documentación reglamentada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Una vez cumpla con ello, resolverá la pretensión de fondo. 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal expuso que el 31 de octubre de 2022, respondió la petición del actor informándole que se efectuará el trámite respectivo. Se encuentra recopilando los documentos exigidos por la ley para el estudio pertinente.

Precisó que frente a condenados a una pena superior a 10 años, como es del caso, corresponde realizar una visita social a la dirección de residencia registrada por el interno. Por ende, mediante oficio 2022IE0217271 le solicitó al establecimiento carcelario de Barranquilla efectuar lo pertinente. 4. En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la acción. De un lado, estableció que el centro carcelario de El Espinal le dio respuesta al actor el 31 de octubre de 2022, y está adelantando el trámite respectivo para resolver de fondo la petición del permiso administrativo.

Por tanto, concluyó, no se observa vulneración a sus derechos fundamentales que le sea atribuible. De otro lado, tampoco existe ninguna acción u omisión irregular en cabeza del Juzgado de Penas, porque la solicitud aún no pasa para su valoración. 5. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la transgresión de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante el ejercicio de la acción constitucional, KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS denunció la falta de respuesta de fondo a la solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas, que presentó desde octubre de 2022. Acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, le corresponde a la Dirección del centro carcelario avalar los permisos administrativos de los internos, siempre que se cumplan los requisitos legales allí regulados.

En el presente caso, el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal recibió la petición del actor en octubre de 2022, y el 31 de ese mes le respondió que se encuentra en la recopilación de los documentos exigidos por la ley para el estudio. Le hizo saber que requirió a la Cárcel de Barranquilla para que realice la visita social a su lugar de residencia, y que una vez se complete toda la documentación la enviará al juzgado que vigila su pena para el estudio del beneficio, y le notificará el envío de la misma.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que para determinar la viabilidad judicial de dicho permiso, requiere que la Dirección del Penal de El Espinal le envíe su concepto junto con la documentación e información necesarios, concretamente, la regulada en la norma en mención. Lo cual, aseguró, no ha acontecido.

Bajo esas circunstancias, la Corte no comparte la decisión de primera instancia. No puede predicarse que el centro carcelario haya resuelto la petición del accionante. La respuesta que emitió el 31 de octubre de 2022 evidentemente es de mero trámite. No se desconoce que, a partir de allí, inició las gestiones pertinentes en orden a recolectar la documentación que exige la normativa para definir la procedibilidad del permiso administrativo solicitado.

Sin embargo, no es admisible que, pasado más de un año, respalde su defensa en esa única contestación y gestión. Se evidencia que el Penal no ha actuado con diligencia y celeridad para resolver de fondo la pretensión del actor en lo de su cargo y, luego, como corresponde, enviar el asunto al Juzgado de Penas. Nada justifica su pasividad y que, después de tanto tiempo, no haya agotado las gestiones para recolectar la documentación pertinente y lo único que se refleje sea una orden que emitió en octubre del año 2022.

Ello es suficiente para determinar que los derechos fundamentales de petición y debido proceso de KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS fueron vulnerados. La Sala los amparará. Considerar lo contrario sería permitir que la petición del accionante continúe en indefinición permanente. En orden a ello, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal que, si no lo ha hecho aún, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, agote los trámites respectivos en orden a resolver de fondo la petición de permiso administrativo hasta de 72 horas presentada por KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS desde octubre de 2022.

Dentro de ese mismo lapso, deberá enviar la actuación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS. En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal que, si no lo ha hecho aún, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, agote los trámites respectivos en orden a resolver de fondo la petición de permiso administrativo hasta de 72 horas presentada por KEVIN MANUEL DÍAZ CHARRIS desde octubre de 2022.

Dentro de ese mismo lapso, deberá enviar la actuación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2