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STP1981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela 102601 Vicente Naval Zuluaga Osorio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1981-2019 Radicación n° 102601 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por Vicente Naval Zuluaga Osorio, contra el fallo de fecha 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «segunda instancia» de Carlos David Cardona Cardona, trámite al que fueron vinculados las partes y sujetos intervinientes dentro de la actuación penal mencionada. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifestó el accionante que el día 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dictó sentencia condenatoria en contra de los señores Jorge Augusto Restrepo Nagles, Sebastián Ossa Gómez y Carlos David Cardona Cardona, por incurrir en el delito de secuestro extorsivo agravado, conclusión a la que llegó con base en una prueba de referencia que nunca fue debatida en juicio.

Sin embargo, el fallador incurrió en una vía de hecho, toda vez que aunque el señor Carlos David Cardona Cardona había designado como su apoderado de confianza al letrado Óscar Barrera Rivera, en reemplazo del abogado James Ariel Velásquez, decidió de manera caprichosa dar lectura a su decisión, aun cuando se allegó al Juzgado una certificación de que el Dr. Barrera había sufrido un infarto y que se encontraría incapacitado hasta el 15 de diciembre de 2018.

Con tal postura, dice el accionante, el titular del Despacho accionado vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues exigió que fuera el Dr. James Ariel quien asumiera la defensa de los tres procesados, a lo cual el antes citado no accedió, pues al respecto lo que indica es que para eso renunció y firmó un paz y salvo.

También manifestó el actor que el Juez desconoció con su decisión el momento crucial en el que se encuentra el proceso, en que el tiempo para poder sustentar el respectivo recurso de apelación es perentorio, y la imposibilidad del abogado Barrera para asumir la respectiva defensa. En ese orden de ideas, lo correcto hubiera sido que se aplazara la audiencia de lectura del fallo, pero como no ocurrió así, pide que se anule la sentencia condenatoria, para que así, en una nueva diligencia, el señor Cardona Cardona pueda ejercer su defensa a través de un apoderado de confianza”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto carece de un requisito de procedibilidad exigido por la ley para interponerla, el cual corresponde a la legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no acreditó actuar bajo la figura de agente oficioso, ni mucho menos ostentar la calidad de apoderado.

3. LA IMPUGNACION Vicente Naval Zuluaga Osorio impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió actuar en nombre del señor Carlos David Cardona Cardona como agente oficioso, arguyendo que el mencionado se encuentra prófugo de la justicia, por lo tanto, le es imposible interponer el mecanismo constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la Sala anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, al compartirse plenamente los argumentos del a quo en el sentido que el señor Vicente Naval Zuluaga Osorio carece de legitimidad para invocar la protección de los derechos que reclama a favor de Carlos David Cardona Cardona, toda vez que la razón planteada no lo habilita para actuar en nombre del presunto afectado. 4.

En efecto, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, eventualidad que precisa de ciertas exigencias para habilitar su accionar. 4.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 4.2.

En el asunto objeto de examen, el libelista acude en defensa de los derechos del señor Carlos David Cardona Cardona sin explicar la imposibilidad en que éste se encuentra para concurrir directamente a demandarlos, pues se limitó a indicar que aquél se halla «huyendo» a consecuencia de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que ataca, sin atender que esa decisión voluntaria, no le impide que por intermedio de abogado instaure la acción constitucional o allegue el escrito de tutela por los diferentes medios de mensajería sin necesidad que concurra personalmente a presentarlo. 5.

En síntesis, al carecer el quejoso de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7