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STP19803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 587 de 2017Ley 270 de 1996Ley 30 de 1992

Proceso de Tutela Radicación 94928 Impugnación Luis Carlos Domínguez Prada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19803-2017 Radicación N.° 94928 Acta 397 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala de Tutelas sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, contra el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el COMITÉ DE ESCOGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN – en adelante Comité de Escogencia –, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En el marco de las funciones que le fueron otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 587 de 2017, el Comité de Escogencia adelantó Convocatoria Pública con el fin de elegir a los magistrados que integrarían la Jurisdicción Especial para la Paz. A dicha convocatoria se postuló LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA, con la intención de ser designado en una de las vacantes disponibles para las Salas de Justicia. Sin embargo, no fue seleccionado dentro de las setenta y ocho (78) personas que fueron citadas a la fase de entrevista personal.

Afirma el demandante, que en el proceso de Convocatoria para el cargo al cual se postuló, se desconocieron «el número de aspirantes» que sería convocado y los criterios previstos en el Decreto 587 de 2017 para la escogencia de los candidatos. Califica esa situación como lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, porque se tuvo en cuenta, dentro de los llamados a entrevista, que el 7,3% de los seleccionados como Magistrado del Tribunal para la Paz tuvo alguna clase de vinculación con las Fuerzas Militares y, en el caso de los Magistrados de Salas, ese porcentaje se incrementó al 13,5%, a pesar de que la elección de personas con esa relación, afecta la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la vinculación íntima de aquellos con una de las partes en el conflicto armado, lo que para él, impide que se aplique la justicia objetiva necesaria para la paz.

Considera que los criterios de selección desconocen «el Punto 5.1.1.1.5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto» y ponen en riesgo inminente las negociaciones. Pide entonces, que por vía de tutela se ordene al Comité de Escogencia suspender el proceso de selección de los Magistrados integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz y que se requiera a la autoridad demandada que «haga públicos» los criterios de imparcialidad, independencia y compromiso con los derechos humanos, con sustento en los cuales se llamó a entrevista para tales cargos, a las personas que tienen vínculos con la fuerza pública.

Solicita también que se informe el contenido de las observaciones ciudadanas que fueron hechas a tales candidatos y que seleccione, para la fase de entrevista, «el número mayor de aspirantes que había anunciado». EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer término, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del procedimiento que adelantó el Comité de Escogencia para la selección de los Magistrados que integran la Jurisdicción Especial para la Paz.

Añadió que ese organismo «contaba con autonomía para desarrollar el proceso de selección» y además, garantizó los principios de publicidad, transparencia y seguimiento por parte de la sociedad civil en todas las fases de la convocatoria. Expuso también, que las observaciones ciudadanas solo fueron analizadas por el Comité de Escogencia, punto que se expresó con claridad en los términos de referencia y que ahora no podía desconocer el demandante, quien al inscribirse, aceptó las condiciones propuestas.

Además, en criterio del Tribunal, no fueron discriminatorios los criterios de selección de los convocados a entrevista, tampoco avizoró «una posición caprichosa o amañada del Comité» que pueda calificarse como vía de hecho y, por el contrario, la postura del accionante sí resulta discriminatoria e infundada, en el sentido de excluir a alguno de los aspirantes por haber pertenecido a las Fuerzas Militares.

De otra parte, estimó el Tribunal que no era procedente la tutela para proteger el derecho a la paz, pues a pesar de que esa prerrogativa se encuentra dentro del plexo de garantías fundamentales de la Constitución, no resulta defendible por vía de tutela, porque constituye un objetivo común que implica el compromiso del Estado y no, de una «determinada autoridad o persona», criterio que también sostuvo el Consejo de Estado en decisión de amparo.

Por esas razones y como el demandante no acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable, negó por improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer grado, LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA lo impugnó, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017[footnoteRef:1] y el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Artículo transitorio 8°, Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.] [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará. Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación. No obstante, en garantía del principio de informalidad que rige la acción de tutela, no es imperiosa la sustentación del recurso.

Basta con que la parte inconforme con la decisión manifieste su disenso frente a ella, para que el juez de segundo grado le imparta el trámite que corresponde (en ese sentido, A-114/08, entre otros). 3. Pues bien, de entrada indica la Sala que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho. Además, ninguna afectación de los derechos fundamentales de LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA se avizora en punto del reclamo por el cual acudió a la vía de tutela.

Ello, con fundamento en las siguientes razones: 3.1. El Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:3] incorporó un título transitorio a la Constitución dentro del cual, en su artículo 1º, creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), integrado por: [3: "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones"] La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. A su vez, el artículo 7º transitorio ídem estableció que la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, uno de los componentes del SIVJRNR, se integra por «la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas… la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaria Ejecutiva.

La Jurisdicción contará además con un Presidente». El mencionado Acto Legislativo también estableció, que las personas que conformaran los diversos organismos del SIVJRNR serían seleccionadas por un COMITÉ DE ESCOGENCIA, autónomo e independiente[footnoteRef:4], que estaría integrado, según se pactó en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y se reprodujo en el Decreto 587 de 2017[footnoteRef:5], por: [4: Parágrafo 1º del artículo 7º del A.L. 1 de 2017.] [5: "Por el cual se conforma el Comité de Escogencia para la selección de unos miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)".] 1.

Un delegado designado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2. Un delegado designado por el Secretario General de Naciones Unidas, 3. Un delegado designado por la Comisión Permanente del Sistema Universitario del Estado[footnoteRef:6], [6: El Sistema Universitario Estatal -SUE-, es el organismo compuesto por las 32 principales universidades públicas de Colombia.

Fue creado por la Ley 30 de 1992, que reglamenta la educación superior del país; de acuerdo al artículo 81 de dicha ley, sus funciones son "racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros; implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos; y crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.] 4.

Un delegado designado por el Presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:7], y [7: Constituido en 1959, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal internacional competente para conocer de demandas individuales o estatales fundamentadas en violaciones de derechos civiles y políticos enunciados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.] 5.

Un delegado designado por la delegación en Colombia del Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ)[footnoteRef:8]. [8: El Centro Internacional para la Justicia Transicional es una organización internacional sin ánimo de lucro especializada en la justicia en periodos de transición.] El Comité de Escogencia fue creado con la finalidad de seleccionar a «… los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el· Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia Y la No Repetición (CEV), incluido su Presidente, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)» (art 1º del Dto. 587 de 2017).

En el marco de sus competencias, el Comité adelantó Convocatoria Pública para elegir a los 51 Magistrados que integrarían la Jurisdicción Especial para la Paz, es decir, los que conforman el Tribunal para la Paz y las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta; de Definición de las situaciones jurídicas; y de Amnistía o Indulto.

La referida Convocatoria se rigió por el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 587 de 2017 y la información que el Comité de Escogencia publicó en su página web oficial. Cuando los aspirantes formularon su inscripción, aceptaron los criterios de selección y los términos de referencia bajo los cuales serían elegidos los 51 Magistrados que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz: Como requisitos específicos, se estableció, para ser Magistrado del Tribunal para la Paz, los previstos en el artículo 232 de la Constitución Política[footnoteRef:9], y para aspirar a Magistrado de Sala, los regulados en los artículos 127[footnoteRef:10] y 128[footnoteRef:11] de la Ley 270 de 1996. [9:

ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.] [10:

ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2.

Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, 3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.] [11:

ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: (…) 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.] También fijó como aspectos que serían objeto de evaluación: 1.

La participación equitativa de los aspirantes en términos de género y pertenencia a un grupo, pueblo o comunidad étnica. 2. La formación académica de los aspirantes, de preferencia con estudios de especialización, maestría o doctorado en materia de derechos humanos, DIH, resolución de conflictos, justicia transicional o derecho penal internacional. 3.

La experiencia profesional de los candidatos, en asuntos relacionados con derechos humanos, en instituciones jurisdiccionales o entidades afines, en la implementación de políticas relacionadas con los derechos humanos o en las ciencias constitucionales y de resolución de conflictos. 4. Publicaciones relacionadas con las funciones del cargo al cual se postularon.

Tal información fue ampliamente difundida, en la página web de la convocatoria y por los medios de comunicación. Ahora bien, el proceso de selección se estableció en ocho (8) fases, a saber: i. Inscripción y registro de los aspirantes. ii. Verificación de requisitos mínimos. iii. Evaluación inicial de los candidatos, bajo los criterios de selección descritos en antecedencia. iv.

Revisión de los soportes allegados. v. Publicación del listado de aspirantes que superaron los requisitos mínimos. vi. Clasificación de los aspirantes seleccionados según su experiencia profesional (quienes ejercen funciones jurisdiccionales; defensores y activistas de derechos humanos; expertos en políticas públicas; y académicos). vii.

Dentro de tales grupos, el Comité llevó a cabo un análisis cualitativo de los diversos perfiles, para seleccionar a los aspirantes con mejores resultados de evaluación, teniendo en cuenta, además de sus hojas de vida, la revisión de las observaciones presentadas por los ciudadanos. En este punto, advirtió el Comité de Escogencia en su respuesta a la demanda, que ese análisis lo realizó mediante «un protocolo de impedimentos aplicable a los miembros del Comité y a su Secretaría Técnica respecto a una eventual relación con aspirantes». viii.

La última fase de la convocatoria, fue la deliberación y escogencia de los integrantes de la JEP, que llevó a cabo el Comité, bajo los criterios de autonomía e independencia previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, con base en los cuales realizó «un balance entre personas con experiencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, defensores o activistas de derechos humanos, académicos, y expertos en diseño e implementación de políticas públicas».

Todas las fases del proceso de selección fueron de público conocimiento, dentro del cual se plasmó con suficiencia, desde la apertura de la Convocatoria, que las observaciones de la ciudadanía «serán de conocimiento exclusivo del Comité». Así pues, la crítica del demandante resulta desatinada. En efecto, él conocía las reglas de la convocatoria pública y en ninguna de las disposiciones que enmarcaron ese proceso (en concreto el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 587 de 2017 y el Acuerdo marco de la Convocatoria) se estableció que la pertenencia de los candidatos a la Fuerza Pública constituyera prohibición para aspirar a ser designado como Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por el contrario, el Comité de Escogencia tuvo como norte para la selección de los integrantes de la JEP, la participación equitativa de los candidatos bajo diversos criterios dentro de los cuales, cabe resaltar, consideró a los distintos actores que hicieron parte del conflicto armado, sin que por esa exclusiva razón, fueran descartados.

Pero además, el número de personas convocadas a entrevista que tuvieren alguna relación con las Fuerzas Militares (7,3% de los candidatos al Tribunal para la Paz y 13,5% de los aspirantes a Magistrado de Sala), se redujo en la selección definitiva de los Magistrados que ahora integran la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, al revisar en la página web oficial del Comité de Escogencia el ítem “experiencia profesional” [footnoteRef:12], se advierte que solo dos de sus integrantes definitivos (es decir, el 5% del total de seleccionados) tiene o tuvo alguna clase de vínculo con la jurisdicción penal militar[footnoteRef:13]. [12: http://www.comitedeescogencia.com/#] [13: En torno a la experiencia profesional de sus integrantes el Tribunal y las Salas de la JEP, quedaron conformados así: 1. 16% (6) de los aspirantes tienen trayectoria en defensa de derechos humanos. 2.

El 16% (6) son académicos. 3. El 10% (4) han sido jueces. 4. El 5% (2) han sido juez penal militar. 5. El 16% (6) han trabajado en políticas públicas. 6. El 11% (4) han trabajado en el Ministerio Público. 7. El 8% (3) han trabajado en litigio. 8. El 8% (3) han trabajado en Cortes Internacionales de DD. HH. 9. El 10% (4) han trabajado en la Fiscalía.] Además, el proceso fue transparente, al punto que se permitió escuchar, no solo a los aspirantes, sino también a la opinión pública por vía de las observaciones ciudadanas habilitadas durante un término específico, sin que vulnere los derechos del demandante el hecho de que los comentarios publicados (positivos o negativos) hayan sido del manejo exclusivo de los integrantes del Comité, pues así se consignó en los términos de referencia. Así las cosas, ninguna afectación de los derechos de LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA se puede extraer de las actuaciones que en el marco de la Convocatoria Pública llevó a cabo el Comité de Escogencia, porque además de que el proceso de selección fue abierto y transparente, determinó la selección de los candidatos que reunían las mayores calidades para desempeñar el rol de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, claro está, con los criterios de selección que desde el comienzo fueron definidos por el referido Comité[footnoteRef:14]. [14: Al respecto, el artículo 3º del Decreto 587 de 2017 establece que el Comité debe darse sus propias reglas de funcionamiento «asegurando el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y celeridad para el cabal ejercicio de sus funciones».] Distinto es que el libelista considere que debió ser seleccionado sobre otros candidatos que descalifica, simplemente por considerar, sin sustento alguno, que tienen un sesgo ideológico.

Sin embargo, esa percepción, por demás desatinada y discriminatoria, sí es lesiva de los derechos fundamentales de quienes fueron escogidos por el Comité. Tampoco resulta atentatorio de los derechos del demandante el número de candidatos convocados a entrevista, pues también se expuso desde la apertura de la Convocatoria que el Comité elaboraría «una lista corta de candidatos con base en la información suministrada por el aspirante, tomando en cuenta la carta de motivación, así como las observaciones de la ciudadanía».

Adicionalmente, en punto de la selección de los Magistrados integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Comité de Escogencia ya cumplió el mandato para el cual fue conformado. El 26 de septiembre del presente año los integrantes de dicho Comité le entregaron al señor Presidente de la República el acta definitiva de elección de los Magistrados.

Finalmente, el mismo Decreto 587 de 2017 previó que el funcionamiento del Comité de Escogencia «en todo caso no podrá exceder de seis meses, contados a partir de su primera sesión formal una vez entre en vigor el presente decreto», prorrogables por dos meses más, es decir, está próximo a fenecer. En tales condiciones y como la tutela resulta abiertamente infundada, la decisión que se impone no es otra distinta a la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17