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STP19801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1116 de 2006

Radicado No. 95320 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19801-2017 Radicación No. 95320 Acta No. 397 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor LUIS ALFREDO TORRES, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Coordinación del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. –en liquidación-.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., previa aceptación de cargos, condenó a MARCO ANTONIO GIL TORRES como autor penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, le impuso las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de doce mil setecientos trece coma cuarenta y tres (12.713,43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la par, ordenó a favor de la Fiscalía General de la Nación el comiso definitivo de los bienes que le fueron incautados al prenombrado dentro de los cuales se encontraba la persona jurídica C.I. Otilia Flowers E.U., a través de la cual GIL TORRES adquirió el predio rural identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-7524 denominado “La Estancia”, ubicado en el Municipio de Cajicá; sin embargo, dicha propiedad no fue relacionada expresamente por el juez de conocimiento como parte de los bienes afectados con el decomiso decretado. 2.

Finalizado el trámite penal, el 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía Veintiocho Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio dictó resolución de inicio de la acción de extinción de dominio contra una pluralidad de bienes muebles e inmuebles dentro de los cuales incluyó el lote de terreno “La Estancia”. En dicho trámite el accionante designó un apoderado para “hacer valer sus derechos” respecto de ese predio aduciendo que ostentaba la calidad de tercero adquirente de buena fe, oponiéndose a que se solicitara la procedencia extintiva ante el juez de la causa y solicitando, en contraste, que se decretara la improcedencia extraordinaria de la acción. 3.

Mediante resolución del 9 de junio de 2014, la mencionada fiscalía delegada accedió a las pretensiones del representante judicial de LUIS ALFREDO TORRES y decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio con respecto al lote rural en cuestión. Esa determinación, al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada el 3 de octubre de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., no porque se hubiese demostrado que LUIS ALFREDO TORRES era un tercero adquirente de buena fe sino porque se determinó que el nombrado no contaba con un título traslatico de dominio debidamente registrado y además, porque la propiedad había sido objeto de comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia condenatoria proferida en contra de MARCO ANTONIO GIL GARZÓN; en tal sentido, lo procedente era ponerla a disposición de la dependencia encargada de administrar los bienes del ente persecutor, como en efecto se hizo. 4.

De igual forma, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima le solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado “la inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá el comiso definitivo” del lote denominado “La Estancia”. La autoridad judicial, a través de auto de trámite del 8 de enero de 2015, negó la postulación aduciendo que en el fallo condenatorio no se hizo precisión sobre cuales bienes pertenecían a la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. sino que se decretó el comiso de la persona jurídica que reportaba activos por valor de $7.954’299.166 (M/Cte.) y por ese motivo no podía establecer si al momento de dictarse la sentencia el inmueble hacia parte o no del patrimonio de esa empresa. 5.

Así las cosas, el 25 de julio de 2016 la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, como propietaria-accionista de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se admitiera la persona jurídica en un proceso de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial y que en consecuencia se declarara la apertura de dicho trámite en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

La citada funcionaria, entre otras cosas, expuso que a pesar de que la empresa unipersonal realizó una dación en pago a favor de LUIS ALFREDO TORRES en la que le entregaba la propiedad denominada “La Estancia” ese negocio jurídico no perfeccionó la tradición del bien pues no fue inscrito ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, siendo además que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este Distrito Capital suspendió el poder dispositivo de los derechos patrimoniales contenidos en el contrato de dación en pago suscrito entre C.I. Otilia Flowers E.U. y LUIS ALFREDO TORRES. 6.

Con fundamento en dicha solicitud, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, el 6 de septiembre de 2016, inició un proceso de liquidación judicial (Rad. 56.998) en contra de la persona jurídica C.I. Otilia Flowers E.U.. Al interior de dicho trámite, el doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, liquidador delegado, ordenó el embargo y secuestro de los bienes, haberes y derechos de la mencionada empresa unipersonal, puso a disposición de las partes “el proyecto de graduación y calificación de los créditos ” y el inventario de un único bien avaluado en $11.647’028.000, consistente en el lote de terreno denominado “La Estancia”.

Habiéndose inscrito la medida de embargo, el secuestro del citado inmueble se materializó el 3 de noviembre de 2016 y en esa misma oportunidad se designó a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN como secuestre de la propiedad. 7. Posteriormente, la apoderada del accionante, mediante memorial del 3 de febrero de 2017, solicitó que se excluyera del proceso de liquidación judicial el predio “La Estancia”, argumentando, en lo fundamental, que éste no pertenecía a la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. sino a LUIS ALFREDO TORRES quien lo adquirió de buena fe a través de un contrato de dación en pago. 8.

El 17 de mayo del año que avanza, la superintendencia accionada negó la exclusión deprecada, en esencia, porque consideró que no se había perfeccionado el modo para que LUIS ALFREDO TORRES adquiriera la propiedad del bien. Contra dicha determinación se interpuso el recurso ordinario de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable al actor, y el del apelación que se rechazó por tratarse de un trámite de única instancia. 9.

Según adujo el memorialista, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia al no excluir el inmueble rural de Matrícula Inmobiliaria No. 176-7524 del inventario presentado por la División de Gestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de liquidación judicial, desconoció los elementos de convicción que demuestran que: (i) el comiso definitivo del bien es inexistente y por ello la Fiscalía no ostenta el derecho de dominio;

(ii) LUIS ALFREDO TORRES es propietario del bien en cuestión el cual adquirió a través de un contrato de dación en pago celebrado con C.I. Otilia Flowers E.U. y; (iii) que aquél procuró registrar la Escritura Pública No. 430 de 14 de marzo de 2012, que contenía el mencionado negocio jurídico, empero, ello no fue posible porque el 17 de abril de esa misma anualidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá a través de una nota devolutiva informó que el terreno poseía un gravamen de plusvalía ordenado por la Alcaldía Municipal de Cajicá y porque, posteriormente, fue afectado por la Fiscalía General de la Nación a través de las medidas cautelares previstas en la Ley. 10.

Tales omisiones, estima, configuran una vulneración del derecho al debido proceso de LUIS ALFREDO TORRES, por lo que solicitó que se deje sin efecto el proveído de fecha 17 de mayo del año en curso, mediante el cual se negó la exclusión del lote “La Estancia” del proceso de liquidación judicial, por haberse proferido incurriendo en un defecto fáctico.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor LUIS ALFREDO TORRES para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C, refirió que conoció en grado de consulta de la determinación adoptada por la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a través de la cual esta última autoridad declaró la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva, y que la confirmó, dado que el bien había sido objeto de comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia condenatoria proferida en contra de MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, por lo que lo procedente era ponerlo a disposición de la dependencia encargada de administrar los bienes del ente persecutor.

Finalizó precisando que a pesar de que en el fallo de condena reseñado no se hizo expresa alusión al decomiso del lote de terreno denominado “La Estancia”, lo cierto es que de acuerdo con el certificado de tradición del mismo su titularidad la ostentaba C.I. Otilia Flowers E.U., es decir, hacía parte de sus activos y por ese motivo también había pasado a manos de la Fiscalía General de la Nación. 3.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dio cuenta del proceso penal adelantado y la sentencia condenatoria proferida en contra de MARCO ANTONIO GIL GARZÓN; acotó que en el numeral séptimo de dicho proveído se ordenó el “decomiso” de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. sin especificar los bienes que le pertenecían y allegó copia del proveído mediante el cual negó la inscripción del comiso ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca). 4.

Quien representó a la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción del Derecho de Dominió expresó que el 19 de septiembre de 2017 se radicó demanda con el propósito de extinguir “el dominio sobre el derecho personal o crédito en cabeza del señor Luis Alfredo Torres, en calidad de acreedor derivado de un contrato de dación en pago”, que la misma correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y de dicho trámite tienen conocimiento el accionante y su apoderado, por lo que ese es el escenario para esgrimir sus argumentos, oponerse a las pretensiones del ente persecutor y presentar pruebas “sin necesidad de acudir a la acción de tutela”. 5.

Por su parte, el titular de la “Fiscalía Quinta Especializada DECLA”, antes “Fiscalía Veintinueve DFALA” aseveró que la decisión adoptada por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia no vulneró el derecho al debido proceso de LUIS ALFREDO TORRES y que aquél, desde el año 2007, conocía las problemáticas legales de los bienes de MARCO ANTONIO GIL GARZÓN y aun así realizó varios negocios jurídicos por los cuales ahora está siendo investigado penalmente. 6.

El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación expresó que la empresa C.I. Otilia Flowers E.U. es de propiedad del ente acusador en virtud del comiso definitivo ordenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en sentencia del 10 de septiembre de 2013, asimismo, la mentada persona jurídica es titular del bien denominado “La Estancia” en la medida que nunca se hizo tradición del mismo a favor de LUIS ALFREDO TORRES; en consecuencia, el inmueble hace parte de los activos de la empresa unipersonal, integra su inventario y la masa a liquidar. 7.

El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia se refirió a las actuaciones desplegadas por esa dependencia y en punto del defecto fáctico que se le achaca a la decisión del 17 de mayo del año que avanza indicó que no existe, pues la determinación de no excluir del proceso de liquidación judicial el bien denominado “La Estancia” fue adoptada teniendo en cuenta el contrato de transacción aportado por el demandante en el cual consta que no se materializó la tradición del lote de terreno y valorando, de igual modo, el certificado de tradición del bien del cual se desprende que no se hizo la “inscripción de la venta” por lo que su titularidad recaía en C.I. Otilia Flowers E.U..

Añadió que a pesar de que contra dicho proveído el representante judicial del actor interpuso el recurso de reposición, no lo hizo para atacar sus fundamentos jurídicos sino para solicitar que LUIS ALFREDO TORRES fuera tenido como acreedor de la empresa unipersonal, reconocimiento que ya se efectuó el 20 de junio del año que avanza. Adicionalmente, adujo, de conformidad con el principio de universalidad previsto en la Ley 1116 de 2006 el proceso de liquidación debe recaer sobre la totalidad de bienes y haberes de la sociedad sin que sea posible la exclusión del mentado predio.

De igual modo precisó que en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el lapso que el accionante dejó transcurrir para la interposición del amparo tutelar, permitió que el trámite liquidatorio continuara, al punto tal que el 17 de julio del año en curso se agotó la etapa de venta directa del inmueble y el 31 de agosto de la misma anualidad finalizó la elaboración del acuerdo de adjudicación. 8.

Quienes actuaron como liquidadores designados de la empresa C.I. Otilia Flowers E.U. manifestaron que sus actuaciones se atuvieron a las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 1116 de 2006; puntualizaron que dentro del proceso de liquidación ya se reconoció la calidad de acreedor a LUIS ALFREDO TORRES, se efectuó la venta directa del predio “La Estancia” cuyo valor fue pagado a través de títulos judiciales que se encuentran en custodia de la Superintendencia de Sociedades y que el 20 de octubre último se presentó el acuerdo de adjudicación de bienes producto de la venta del activo el cual sólo fue objetado por el demandante. 9.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá se limitó a referir que la reclamación del libelista no busca modificar el registro del bien inmueble efectuado por esa dependencia, por lo que no debió vinculársele al trámite tutelar. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, en últimas, está dirigida a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 17 de mayo del año que avanza por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, mediante el cual se abstuvo de excluir del proceso de liquidación judicial que adelanta (Rad. 56.998), un bien rural denominado “La Estancia”.

En este punto se precisa que el referido bien inmueble fue objeto de comiso por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., en el proceso que cursó contra el señor MARCO ANTONIO GIL TORRES por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

Además, frente al mismo se surtió por parte de la Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación trámite de extinción de dominio. 4. Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

Inicialmente, frente a la pretensión última del señor LUIS ALFREDO TORRES, resulta necesario precisar que no advierte la Sala desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía Veintiocho Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio ni de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dado que aunque el memorialista se duele de que éstas se fundamentan en un comiso inexistente para alegar la propiedad sobre lote de terreno denominado “La Estancia”, ello no es así. 7.

En efecto, revisada la documentación allegada al trámite tutelar se evidencia que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se dispuso el comiso definitivo de múltiples bienes, entre ellos los que figuraban a nombre de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en Liquidación, identificada con el Nit Nº. 800207350-5 y la matrícula mercantil Nº. 00562939 con activos reportados por valor de $7.954’299.166 (M/Cte.).

Si bien es cierto en dicho proveído no se hizo expresa alusión a cada uno de los bienes que integraban el patrimonio de la empresa en mención, siendo esa una obligación del juez como director de la audiencia, modulador procesal y primer llamado a la corrección de los actos irregulares; ello en momento alguno significa que el comiso definitivo del lote rural de nombre “La Estancia” con Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-7524 sea inexistente como aduce el demandante.

Afirmación última que se hace, bajo el entendido de que al haberse dispuesto el decomiso de la persona jurídica, ello implicaba que todos los elementos que la integran (su nombre, registro mercantil, los establecimientos de comercio que le pertenezcan, sus activos, sus pasivos, sus acreencias laborales, etc.) pasaron de manera definitiva a manos de la Fiscalía General de la Nación por orden, ejecutoriada, de una autoridad judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta, que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del predio “La Estancia” aquél pertenece a C.I. Otilia Flowers E.U. desde el 27 de diciembre de 1994 (hecho que reconoce el accionante en su libelo), de donde fuerza concluir, que dicho lote ciertamente hace parte de los activos de la empresa, que fueron reportados ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado por valor de $7.954’299.166 (M/Cte.). 9.

Además, así lo entendió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al precisar en la decisión adoptada el 3 de octubre de 2014 que: “[…] No obstante lo anterior y como quiera que en la fecha que se dio inicio a la acción de extinción de dominio aparece en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble cuyo origen es cuestionado en este trámite, la sociedad C.I OTILIA FLOWERS EMPRESA UNIPERSONAL como última propietaria, es esa sociedad quien detenta la calidad de titular inscrita del derecho de dominio afectado sobre el inmueble, pese a los derechos que sobre el mismo tenga el señor LUIS ALFREDO TORRES, derivados del contrato de la negociación realizada con esa sociedad en virtud de la DACIÓN EN PAGO acordada entre los mismos. […] Contrario sensu, al evidenciar esta delegada que la sociedad… aparece en el respectivo folio de matrícula… correspondiente al inmueble rural LA ESTANCIA como su última titular inscrita, se concluye que el fiscal 28 especializado no puede proseguir sobre tal propiedad, toda vez que la misma hace parte de la masa patrimonial de una sociedad respecto de la cual se ha declarado mediante sentencia en firme el COMISO DEFINITIVO a favor de la Fiscalía General de la Nación, y es el ente investigador su actual titular, siendo inocua su persecución a través de la acción extintiva en esta actuación […].” 10.

Luego, entonces, desde esa oportunidad se dejó claro que el pluricitado lote de terreno hace parte de los activos de C.I. Otilia Flowers E.U. y en ese sentido también se encuentra afectado por el comiso decretado en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013. De tal determinación tuvo conocimiento LUIS ALFREDO TORRES, pues el pronunciamiento se dio a instancias de su representante judicial, sin embargo ninguna objeción presentaron por lo que no puede el accionante ahora, luego de transcurridos poco más de tres años, dolerse de una situación que él mismo cohonestó. 11.

En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 12.

Adicionalmente, respecto de la discusión que el libelista plantea en punto de la propiedad que ostenta la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble fruto del comiso definitivo decretado, impera precisar que la misma debe surtirse ante el juez natural sin que le sea dable al de tutela inmiscuirse en los debates propios de los procesos en trámite (CC T-396/14, T-006/15 y CSJ STP, 9 nov. 2017, rad. 95113). 13.

Y es que de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, actualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, está adelantando el proceso de extinción con radicado 13618 en el cual el ente persecutor pretende que se extinga el derecho personal o crédito de LUIS ALFREDO TORRES como acreedor derivado del contrato de dación en pago celebrado con C.I. Otilia Flowers E.U.; por ende, es ese el primer escenario donde el actor debe perseguir la materialización de sus derechos a través de la presentación de pruebas, el ejercicio del derecho de contradicción, el derecho a la doble instancia y en fin las demás actuaciones que estime pertinentes para la defensa de sus intereses. 14.

Si a todo lo anterior, se suma que actualmente LUIS ALFREDO TORRES está siendo investigado por la Fiscalía Veintinueve Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos, hoy Fiscalía Quinta “DECLA” dentro del proceso con radicación 110016000096201580011, no queda más que concluir que también allí podrá alegar y demostrar la presunta obtención lícita del bien inmueble denominado “La Estancia”, así como las cuestiones atinentes al contrato de dación en pago que celebró con C.I. Otilia Flowers E.U. 15.

En lo que respecta a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos de Insolvencia, tampoco advierte la Sala que al proferir el 17 de mayo del año que avanza la decisión por medio de la cual se abstuvo de excluir del proceso de liquidación judicial que adelanta (Rad. 56.998), el bien rural denominado “La Estancia”, se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado quedó que del estudio del acervo probatorio concluyó que LUIS ALFREDO TORRES no es propietario del lote de terreno en cuestión porque a pesar de que efectuó un contrato de dación en pago con la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., tal negocio jurídico no fue registrado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente por lo que la tradición del derecho de dominio no se perfeccionó. Lo señalado adquiere relevancia, si en cuenta se tiente que para tomar la decisión objeto de queja, la accionante puso de presente que: “De acuerdo con los documentos aportados, el señor LUIS ALFREDO TORRES habría concurrido a un negocio de dación en pago en virtud del cual recibiría la propiedad del bien denominado La Estancia, de parte de Otilia Flowers E.U., acto jurídico que se protocolizó en Escritura Pública 430 el 14 de marzo de 2012.

El título traslaticio de dominio no fue inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajicá, según nota devolutiva de 17 de abril de 2012, por gravamen de plusvalía ordenado por la Alcaldía de Cajicá, y por cancelación pendiente del trámite de oferta de compra, que tampoco fue posible reanudar por cuanto el predio fue objeto de medida cautelar ordenada por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, dentro del trámite 5324 Anotación 42.

Como se ve, el título aducido no cobró eficacia traslaticia porque nunca operó la tradición a través de su inscripción en el registro de propiedad, de manera que el derecho de dominio nunca se alteró a favor de quien ahora reclama la exclusión” 16. Bajo tal comprensión, no es cierto que la Superintendencia Delegada Para Procedimientos de Insolvencia haya desconocido las “pruebas” aportadas por el accionante al proceso de liquidación judicial; otra cosa, bien distinta, es que una vez valoradas la autoridad no haya llegado a la conclusión pretendida por aquél y ello, no conculca sus prerrogativas fundamentales. 17.

Ahora, si el representante judicial de LUIS ALFREDO TORRES estaba en desacuerdo con dicha interpretación, a su mano tenía mecanismos jurídicos idóneos para cuestionarla y en efecto interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin embargo su sustentación no estuvo dirigida a atacar los fundamentos del proveído sino a solicitar que su poderdante fuera reconocido como acreedor de la empresa C.I. Otilia Flowers E.U., por tanto, el primero fue desestimado, y el segundo fue rechazado por tratarse de un trámite de única instancia. Posteriormente, la entidad accionada mediante Auto de 20 de junio de 2017 reconoció como acreedor extemporáneo de la sociedad en liquidación, al señor LUIS ALFREDO TORRES por la suma de $3.100’000.000 (M/Cte.). 18.

Huelga precisar que las determinaciones adoptadas por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, no distan de un criterio razonable de interpretación ni se advienen caprichosas o injustificadas, pues las mismas se adoptaron con apego a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 que regula esa materia y a los preceptos del Código Civil, sin que pueda el juez de tutela entrar a cuestionar los argumentos otorgados sólo porque el demandante no los comparta. 19.

En conclusión, habida cuenta que no se configuró el defecto fáctico alegado por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO TORRES y que además éste cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, el amparo tutelar se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALFREDO TORRES. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22