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STP1980-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 19001220400020230044901 Tutela de 2ª instancia nº. 135800 SEFERINO VALENCIA MOSQUERA y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1980-2024 Radicación n° 135800 Acta 30. Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por los accionantes Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, Quinto y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Popayán, al interior del proceso penal radicado 19318600062220210001100. [1: El 12 de febrero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.

Al día hábil siguiente -13 de febrero de 2024-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De las demandas de tutela[footnoteRef:2] se logra extraer que los accionantes Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, desde el 27 de enero de 2021, fueron capturados en flagrancia por integrantes del Ejército Nacional en el municipio de López de Micay, en el resguardo “Belén”, departamento del Cauca, por el presunto delito de “tráfico y portes (sic) de armas y municiones y otros delitos” [2: Mediante auto de 18 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió acumular las acciones de tutela presentadas: i) el 15 de diciembre de 2023, por Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia y Junior Alomia Riascos, bajo el radicado 19001220400020230044900; y, ii) el 19 de diciembre de 2023, por José Miller Alomia Valencia, radicado 19001220400020230045900.

Verificó que existía identidad de sujeto pasivo: Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, Quinto y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Popayán; de objeto: “dejar sin efectos las decisiones de los juzgados accionados, y en su lugar, los procesados sean dejados en libertad por vencimiento de términos”; y, de causa: “la causa penal dentro de la cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión ordinario es la radicada con No. 19318 6000622202100011, misma en la que se encuentran los accionantes de ambas tutelas”.] Indican que desde entonces han transcurrido 1.051 días, sin que se haya realizado la audiencia de formulación de acusación, a pesar que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía General de la Nación el 31 de mayo de 2021, pues, se han efectuado aplazamientos por todos los sujetos procesales, entre ellos, la solicitud de conflicto de competencia suscitada por su apoderado judicial, la cual fue enviada por el juez a la Corte Constitucional.

Manifiestan que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán les negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pese a que para el 20 de mayo de 2023 habían cumplido con el requisito establecido por la ley, argumentando esa autoridad judicial que las maniobras dilatorias eran atribuibles a la parte defensiva.

Señalan que su defensor una vez más presentó dicha solicitud, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, y recurrida por la parte solicitante, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el recurso de alzada, quien confirmó la providencia. Dan a conocer que interpusieron la acción de Habeas Corpus, siendo asignada el (sic) Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que resolvió negarla, por lo que se formuló el recurso de apelación contra esa decisión. Indican que fue desatado el recurso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, quien confirmó el fallo recurrido.

Alegan que no les es atribuible la solicitud de conflicto de competencia, porque el juez en su momento no la rechazó, por el contrario, le dio trámite enviándola a la Corte Constitucional para que resolviera el asunto. Luego de citar partes de las providencias que les generan inconformidad, solicitan lo siguiente: “Tutelas (sic) los derechos fundamentales a la LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los que resulten vulnerados en esta acción, y en consecuencia se proceda a REVOCAR las decisiones adoptadas por el Juzgado 01 penal de garantías ambulante de Popayán Cauca primera instancia, Juzgado 02 penal de garantías ambulante de Popayán Cauca primera instancia, al Juzgado 05 penal del circuito de Popayán Cauca segunda instancia apelación libertad por vencimiento de términos proceso No. 193186000622202100011 por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Porte de Armas FF AA, Juzgado 06 Penal Municipal de Popayán primera instancia de habeas corpus libertad por vencimiento de terminos (sic) que negó, Juzgado 06 Penal de Circuito de Popayán Cauca segunda instancia de habeas corpus libertad por vencimiento de términos quién confirmo y negó nuestra libertad.

Dentro del expediente de habeas corpus No 002-2023, que desconocieron el precedente judicial de la Corte y que no tuvo en cuenta que fue el juez que remitió el proceso a la corte tiempo que debe atribuir al ente judicial y no a nosotros los procesados, y se revoque y se ordene emitir un nuevo fallo donde se reconozca dicho precedente y se ordene nuestra salida por libertad de vencimiento de términos.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la tutela promovida por Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, tras considerar que la providencia emitida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable.

En criterio del a quo, la autoridad accionada reiteró que los actores estaban recluidos en un establecimiento carcelario, con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay (Cauca), al interior del proceso radicado 193186000622202100011. Además, que a pesar del tiempo transcurrido desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese instalado el juicio oral, ello obedecía a causas atribuibles a la defensa.

Dejó ver que no le era permitido al juez constitucional controvertir el proveído censurado, pues el encargado por parte del legislador para dirimir el conflicto era el funcionario natural y no se advertía que fuera vulnerario de las garantías constitucionales de aquellos. Adujo que, por sustracción de materia, no había lugar a establecer la procedencia de la acción de tutela respecto de las demás decisiones atacadas, concretamente, las que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, comoquiera que esos aspectos fueron objeto de debate en la acción de habeas corpus reseñada y no existían elementos de juicio para acometer un análisis adicional.

Finalmente, precisó que se tornaba improcedente este mecanismo de amparo, dado que el proceso penal cuestionado por los accionantes estaba en curso y ello impedía la injerencia del juez constitucional, dada la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con el fallo de primera instancia, lo impugnaron y ratificaron los argumentos consignados en el libelo.

Dejaron ver que el término empleado para definir la competencia en este asunto, era atribuible a la administración de justicia. Señalaron que, a pesar de contar con la posibilidad de solicitar una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, el resultado sería el mismo, dado que en Popayán solo existen dos Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, que ya emitieron pronunciamiento sobre ese aspecto.

Dicho esto, solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, al considerar que la providencia emitida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán en curso de una acción de habeas corpus, era razonable.

El análisis constitucional se circunscribirá a ese proveído, por ser el que finiquitó lo relacionado con el actual estado de privación de la libertad de los actores, aspecto en el que cimientan su inconformidad. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que los libelistas discuten la presunta vulneración de garantías constitucionales, en atención a la privación de su libertad. ii) Contra la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del juzgado de primer grado en curso de la acción de habeas corpus, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios para su revisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el proveído censurado data del 7 de diciembre de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el día 18 de los mismos mes y año, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela.

De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, de acuerdo con la demanda de amparo, sus anexos y los informes rendidos en este escenario constitucional, se tiene que el 30 de enero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay (Cauca), al interior del proceso penal radicado 193186000622202100011, se adelantaron audiencias de: i) legalización de captura respecto de Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia; ii) formulación de imputación como presuntos responsables de los delitos de Concierto para delinquir agravado[footnoteRef:6] y Fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado[footnoteRef:7]; e, iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. [6: Artículo 340 inciso 2º del Código Penal.] [7: Artículos 366 y 365 inciso 3º numeral 8º del Código Penal.] El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, ante el cual se adelanta la etapa de juzgamiento.

Inconformes con el hecho de estar privados de la libertad, pese al tiempo transcurrido, sin que se hubiese instalado el juicio oral, peticionaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, decidida en primera[footnoteRef:8] y segunda instancia[footnoteRef:9] de manera desfavorable a sus intereses. [8: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán. Auto de 26 de junio de 2023.] [9: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. Auto de 29 de noviembre de 2023.] Acudieron a la acción habeas corpus, fallada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán en proveído de 1º de diciembre de 2023, en el sentido de: “ NEGAR por improcedente” el amparo constitucional, con sustento en que: “los procesados tienen todas las herramientas jurídicas y procedimentales para hacerlas valer en el proceso penal”.

Para arribar a esa determinación, el despacho judicial dejó ver que los procesados -aquí accionantes- fueron privados de la libertad el 29 de enero de 2021. Su captura fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay (Cauca), que, a petición de la fiscalía delegada, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y emitió las respectivas boletas de encarcelación. En relación con la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por los actores, destacó que, en proveídos de 26 de junio y 29 de noviembre de 2023, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la postulación. Concretamente, en la decisión que zanjó ese debate, destacó que: “(…) los 152 días que permaneció el proceso suspendido, a raíz de la interposición del conflicto de competencias patrocinado por la defensa, hasta el día 08 de agosto de 2022, cuando se pronunció la Corte Constitucional al respecto, deberá ser contado en contra de la defensa.

(…) Bajo tal orden, tenemos que, hasta la fecha, la medida de aseguramiento ha alcanzado un total de 411 días, lo cual, claramente no rebasan el termino de los 500 días establecidos en el numeral 5º del artículo 317ª del código de Procedimiento Penal, razón por la cual se procede a confirmar la decisión emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán -Cauca, por estar ajustada a derecho.”.

A partir de ese recuento, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán en el auto que resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus, concluyó que resultaba improcedente, dado que: “ i) Los implicados permanecen privados de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento en Centro Carcelario impuesta por la autoridad competente, al encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO DE PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS YCONCIERTO (sic) PARA DELINQUIR ii) Como mecanismo ordinario ya existe una decisión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue decidida en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el día 29 de noviembre de 2023, decisión que no puede ser objeto de revisión en esta instancia de esta acción constitucional de habeas corpus, como erróneamente lo entienden los accionantes, en tanto no es otra instancia ordinaria establecida, sino una acción subsidiaria, residual extraordinaria, con unas delimitaciones excepcionalísimas. iii) El Juez Natural llamado a resolver las solicitudes de vencimiento de términos, es el Juez con Función de Control de Garantías, en tanto las decisiones que se tomen, no hacen tránsito a cosa juzgada, y los accionantes podrán volver a presentar la solicitud, a fin de que el juez natural, analice la solicitud particular, circunstancia que impide la intervención del Juez de Habeas Corpus para entrar a resolver dicha petición por cuanto se entraría a contravenir la línea que jurisprudencialmente ha definido que este juez constitucional no puede usurpar la competencia del juez ordinario.” (Resalta y subraya la Sala).

La decisión adoptada en primera instancia en el trámite de la acción de habeas corpus, fue impugnada por los accionantes. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán en providencia de 7 diciembre de 2023, la confirmó, luego de constatar que aquellos están privados de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en la audiencia preliminar celebrada el 30 de enero de 2021.

Cautela de orden personal que está en firme. El juez de segundo grado, indicó que la restricción de la libertad que soportan los actores deviene de una orden legítima adoptada por autoridad competente, situación que no encuadra en ninguna de las dos hipótesis establecidas para predicar la procedencia de la acción de habeas corpus: i) privación con violación de garantías constitucionales o legales; ni, ii) prolongación ilícita.

Destacó que, mientras el proceso penal adelantado en contra de los libelistas esté en curso, al interior de éste se debe debatir lo relacionado con la libertad, salvo situaciones excepcionales –“vía de hecho” (sic)- que no se verificaba en ese asunto, pese al tiempo transcurrido desde la radicación del escrito de acusación, máxime que las causas que han impedido la instalación de la audiencia de juicio oral, eran atribuibles a la defensa.

De cara al anterior panorama, la Sala advierte que los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de habeas corpus promovida por Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, con sustento en que: i) la privación de su libertad no comportaba violación de garantías fundamentales o prolongación indebida; ii) la restricción fue adoptada en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra, sin que a la fecha hubiese sido revocada o modificada esa decisión; y, iii) los jueces competentes (en sede de control de garantías y en el marco de la audiencia de libertad por vencimiento de términos), verificaron que no había lugar a decretar la excarcelación, por no haberse superado el término de 500 días previsto en el artículo 317 A numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

Luego, a pesar del desacuerdo de los libelistas con las decisiones adoptadas en curso de la acción de habeas corpus, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite ordinario. Insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad. Entonces, en este caso, como lo dedujeron los jueces de instancia, el tiempo necesario para resolver una postulación relacionada con un eventual conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y la indígena, contrario a lo considerado por los accionantes, no es atribuible a la administración de justicia y fue lo que derivó en la negativa de su solicitud liberatoria.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que los aspectos relacionados con los conflictos de competencia o de jurisdicción que plantee la defensa en curso de una actuación, cuando resulten improcedentes, sin sustento para proponerla o con desconocimiento del trámite previsto para tal efecto, el término que emplee la judicatura en su resolución debe ser asumido por la defensa en desmedro de la libertad de su representado.

Sobre esa temática, esta Corporación ha sostenido que: “Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la actuación de peticiones notoriamente inconducentes, para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos en el cómputo de los plazos previstos en la ley para obtener la libertad provisional.

Desde la anterior óptica, corresponde al juzgador elucidar en cada caso los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no contempla y, fenomenológicamente sería imposible el enlistamiento o catálogo taxativo de circunstancias fácticas pasibles de surgir en las actuaciones judiciales.

En el mismo sentido, como todos los derechos fundamentales, el ejercicio de la defensa no puede comprenderse como un concepto absoluto o una actividad sin cortapisas que restrinja el equilibrio con otras garantías como la pronta y cumplida administración de justicia dentro de plazos razonables, pues cuando se desborda dicha mesura, resulta válido descontar, en contra de la defensa, la utilización del periodo de tiempo en el que, por su conducta, desnaturalizó el normal cause de la actuación penal.

(…) En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial (…)” Así, los actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento y, por ende, su descuento para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, cuando las mismas provienen del procesado o su defensor, resulta razonable”.

(CSJ AP1079-2021, 25 mar. 2021, rad. 58987). Además, los proveídos analizados están dentro del margen de razonabilidad y no ameritan reparo alguno, se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentados. Por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de los juzgados accionados. Se aclara, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por lo señalado, los razonamientos censurados, incluidos los referidos al tiempo que empleó la Corte Constitucional para definir la competencia en el proceso penal y que fue impugnada por la defensa, así como la eventual predisposición de las autoridades accionadas de control de garantías para resolver sus solicitudes de libertad, no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Frente al último reparo, se advierte que corresponde a una situación hipotética, según la cual, los jueces de instancia negarán la libertad por vencimiento de términos, sin soporte probatorio alguno, lo que impide el ejercicio anticipado del fallador constitucional. Contrario a ello, tratándose de libertad por vencimiento de términos, el paso del tiempo actualiza la posibilidad de reclamarla ante el juez con función de control de garantías, con miras a que determine si, para ese momento, se satisfacen los prepuestos previstos en la causal respectiva de las previstas en los artículos 307 o 307 A de la Ley 906 de 2004, según sea el caso, para adoptar una decisión que haga cesar la reclusión. Como se anunciara (ut supra pág. 7, pár. final), lo hasta aquí analizado conlleva que esta Sala se sustraiga del examen de procedibilidad de la acción de tutela para analizar las providencias que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por los actores, proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Popayán, el 26 de junio y 29 de noviembre de 2023, respectivamente.

Lo anterior, porque justamente la acción de habeas corpus interpuesta tenía como propósito cuestionar tales determinaciones, sin que existan elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que pretenden los libelistas. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Seferino Valencia Mosquera, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jazmany Alomia Valencia, Luis Fernando Alomia Valencia, Junior Alomia Riascos y José Miller Alomia Valencia, para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dada la razonabilidad del auto proferido el 7 diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en curso de una acción de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo por las razones expuestas en este proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2