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STP1980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1980-2019 Radicación n° 102596 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías Local y Seccional de Cáqueza, Juzgados 58 y 18 Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá, Fiscalía 44 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, por la presunta violación de su derecho fundamental a la libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los términos que a continuación se transcriben: «Manifiesta el accionante, que el día 11 de abril de 2018 estando en prisión domiciliaria, se vio obligado a salir de su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá con destino a Acedas- Meta, con el fin de vender dos anillos de oro para su manutención y la de sus tres hijos, y que al regresar, fue detenido en la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá, siendo judicializado por el delito de Fuga de presos.

Conforme a ello, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza legalizó la captura, y luego de que se le formulara imputación, procedió a imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; decisión sobre la que considera que la Fiscalía no sustentó en debida forma su petición, puesto que carecía de los elementos materiales probatorios que la soportaran, y tampoco cumplió con su deber de individualizarlo plenamente.

Además, advierte que el procedimiento a seguir al ser encontrado por fuera de su residencia, era haberlo puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de la pena que se encontraba purgando por el reato de Lesiones personales agravadas, bajo el CUI 110016000013201501983, independientemente de que se abriera en su contra una nueva actuación por el delito de Fuga de presos.

Así mismo, señala que presentó solicitud para la revocatoria de la medida de aseguramiento, que fue denegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza. Luego, impetró solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza; no obstante, a pesar de estar programada audiencia para el día de 30 de julio de 2018, no se llevó a cabo, debido a que la carpeta ya se había enviado a Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Administración Pública.

Así las cosas, presentó nueva solicitud de libertad por la misma causa, que fue asignada al Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, empero no se llevó a cabo la audiencia, por la inasistencia de ambas partes (Fiscalía y defensa), aunque aclara que nunca fue citado. En consecuencia, por tercera vez radicó petición en el mismo sentido, y el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías programó nueva fecha para su realización; sin embargo, el Juez no los atendió, y la Secretaría se limitó a afirmar que no se había citado al Fiscal que llevaba el caso por desinformación por parte de él como solicitante, por lo que finalmente no se efectuó la audiencia. Ante tal panorama, instauró una acción de hábeas corpus, que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que en noviembre de 2017 había presentado solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso que cursa en su contra por Lesiones personales, empero sólo mediante decisión del 1° de junio de 2018 resolvió negarle tal beneficio; decisión que fue recurrida y revocada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, actualmente tiene derecho a la libertad condicional, aunque el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se rehúsa a tramitarla, hasta tanto se obtenga la libertad en la actuación que afronta por Fuga de presos, resaltando que de haberse atendido oportunamente la petición que elevó en tal sentido desde noviembre de 2017, para el momento en que fue requerido por las autoridades, el 11 de abril de 2018, no habría estado aún en prisión domiciliaria, y de contera tampoco estaría afrontando un nuevo proceso por fuga de presos.

Con Base en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad desde la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza el 12 de abril de 2018, y en consecuencia, se decrete su libertad inmediata dentro del proceso que está siendo conocido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, por el reato de Fuga de presos.

Y de manera subsidiaria, pide que se decrete su libertad por haber operado a su favor el vencimiento de términos, dado que la radicación del escrito de acusación por el delito de Fuga de presos, no interrumpe el conteo de los mismos. De igual manera, solicita que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de "los Fiscales de Cáqueza y la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías" (sic), por la privación ilegal de su libertad, así como contra cualquier otro funcionario que haya incurrido en conductas arbitrarias.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego del estudio del libelo, de las respuestas de los Juzgados accionados y anexos que acompañan dichos informes, declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto no se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el accionante no recurrió dentro del trámite ordinario la medida de aseguramiento cuya nulidad pretende por esta vía, y (ii) para la salvaguarda del derecho a la libertad el mecanismo preferente de amparo establecido por vía constitucional es la acción de hábeas corpus.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró las censuras relacionadas en el libelo contra la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza con función de control de Garantías, dispuso la imposición de medida de aseguramiento en su contra, que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, sí incoó acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta adversamente a su pretensión, y que ningún pronunciamiento se hizo frente a su solicitud de compulsa de copias contra los funcionarios convocados a la presente acción constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo está dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los cuales de concurrir darían lugar a validar si conforme a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en tales eventos habría lugar al amparo que se reclama. 7.

Escrutado el expediente y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda incumple el postulado de subsidiariedad, propio del instrumento constitucional activado y considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del mecanismo excepcional de amparo para impetrar la acción de tutela contra decisiones judiciales, así entonces, acertado se advierte lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido, el cual indica que el demandante dejó de activar los medios ordinarios de impugnación que el ordenamiento procesal determina; refirió el a quo en el proveído impugnado: « (…), es preciso indicar que de la revisión de los informes allegados a la actuación, no se advierte que tal decisión haya sido controvertida de manera ordinaria.

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, en tanto que, se itera, esta acción tuitiva de derechos fundamentales, es un mecanismo excepcional que no puede ser utilizado como una instancia adicional y menos puede ser usado como un instrumento paralelo o alterno, transgrediendo los procesos ordinarios. (…), a más que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de los jueces ordinarios de conocimiento, especialmente en circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso, pero se dejó fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, lo cual transgrede los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la función jurisdiccional.

Lo anterior, atiende a que la aspiración de Alfredo Rodríguez Torres está dirigida, en últimas, a lograr que por este medio se proceda a revocar la determinación de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, determinación frente a la que no se demuestra haber hecho uso de los recursos legales, lo cual hubiese permitido la revisión de la decisión censurada, por el cauce ordinario, abordando el estudio del planteamiento que ahora pretende que por vía constitucional, se adelante.» 8.

Por otra parte, revisado el libelo observa esta instancia que el demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus [lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo ] y conforme los anexos que acompañan la demanda, efectivamente se advierte agotado dicho trámite constitucional previo a la presente acción, con el resultado adverso citado por Rodríguez Torres. 8.1.

Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 8.2.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 8.3.

En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, ir al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 9. Por último, el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la tutela no se haya pronunciado frente a la petición de compulsa de copias para que se investigue la conducta de los funcionarios accionados, no determina que se haya errado en la decisión adoptada en torno al amparo reclamado y declarado improcedente, dado que bien puede directamente el señor Rodríguez Torres o su defensor, dirigirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Fiscalía General de la Nación a exponer los fundamentos de su queja o denuncia. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo cual la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, de modo que se torna imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11