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STP1980-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n. º 96923 Blanca Rodríguez Crespo, en calidad de agente oficiosa de Débora Rosa Crespo De Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1980-2018 Radicación n° 96923 Acta 45. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS 1. Se procede a resolver la acción de tutela presentada por BLANCA RODRÍGUEZ CRESPO, en su condición de agente oficiosa de DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal EICE en liquidación, en la que solicitó se condene a pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio Rodríguez García (q.e.p.d.), desde el 23 de octubre de 2000, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. 2.2.

Mediante providencia de 5 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín llamó a integrar el contradictorio en calidad de interviniente ad excludendum a Sonia del Carmen Jiménez Yépez, quien mediante curador ad litem presentó demanda contra DÉBORA CRESPO DE RODRÍGUEZ y Cajanal EICE en liquidación, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. 2.3.

Posteriormente, El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, corregida el 11 de julio del mismo año, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora SONIA DEL CARMEN JIMENEZ (sic) YÉPES, (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer INTERESES MORATORIOS a favor de la señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO RODRÍGUEZ, (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En cuanto a los demás medios, se declaran implícitamente resueltos.

TERCERO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, (…) a reconocer y pagar a la señora DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge del señor MARCO EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA, (…), causado a partir del 1º de noviembre de 2002 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en los términos descritos en la presente providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecida por el Gobierno Nacional, que para la fecha de la presente providencia (mayo 2011) equivale a (…) ($1.076.985.00).

CUARTO: CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE- CAJANAL a reconocer a favor de la señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado a partir del 1º de noviembre de 2002 y hasta la fecha de la presente providencia (mayo 31 de 2011) la suma de (…) ($101.668.802.00), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL a reconocer la indexación de las sumas debidas, (…).

SEXTO: ABSÚELVASE a todas las partes de reconocer AGENCIAS EN DERECHO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 2.4. Al conocer el recurso de apelación elevado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014, revocó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la demandante.

En su lugar, resolvió: DECLARAR el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SONIA DEL CARMEN JIMÉNEZ YEPES (sic), y en consecuencia ORDENAR la reactivación del pago de las mesadas pensionales, dejadas de reconocer desde que se suspendió y las que se siguieron causando. CONDENAR al pago de indexación de las mesadas, causadas y hasta la reactivación y pago de las que se dejaron en suspenso, atendiendo a la fórmula indicada en este proveído.

Costas a cargo de la parte actora. 2.5. Consiguientemente, la accionante recurrió la señalada determinación a través del instrumento extraordinario, correspondiéndole el asunto a la Sala de Casación Laboral, quien, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, resolvió «NO CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín». 2.6.

La memorialista se duele de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionó las garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye una vía de hecho, habida cuenta que: 2.6.1. Valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y prácticas al interior del proceso ordinario que originó este trámite excepcional, en cuanto a «la calidad de cónyuge supérstite que ostentaba la señora DEBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ para el momento de la muerte del señor MARCO EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA», así como «la vida marital sostenida por el difunto MARCO EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA en sus últimos años de vida y sobre la simultaneidad de convivencia entre la cónyuge y quien se presentó como la compañera permanente»; y 2.6.2.

Violó de manera directa la Constitución Política, toda vez que desconoció el pronunciamiento CC T-551-2010 al «negarle a la cónyuge el derecho a una pensión compartida con la compañera permanente del causante bajo el argumento de que para la fecha de la muerte no estaba vigente la normativa actual», atentando, de esa manera, «contra el derecho a la igualdad de la accionante, no sólo frente a la compañera permanente sino también frente a otras cónyuges que se encontraban en las mismas circunstancias».

III. PRETENSIONES 3. La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) «se deje sin efecto las providencias proferidas por las accionadas en el proceso ordinario laboral adelantando por la accionante en contra de CAJANAL»; y (iii) «se le ordene al H. Tribunal Superior de Medellín que profiera nuevamente sentencia garantizando los derechos fundamentales de la accionante».

IV. INFORMES 4. La Sala de Casación de Laboral, además de remitir copia de la decisión objeto de censura, manifestó que la misma contiene juicios razonables. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), exteriorizó que la demandante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión atacada «no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela», así como la existencia de perjuicio irremediable. 6.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que, en virtud de la orden de supresión y liquidación del antiguo ISS, emanada del Gobierno Nacional, con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, «la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral. 8.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 9. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación de Laboral, al «NO CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», lesionó o no los derechos fundamentales invocados por DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y practicadas en juicio, al paso que, supuestamente, desconoció el precedente constitucional sobre la materia objeto de estudio, en especial el pronunciamiento CC T-551-2010. 11.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) Sea lo primero advertir, que la Sala ha establecido jurisprudencialmente que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente a la data del deceso del afiliado o pensionado.

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones, es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento, la que gobierna el derecho que así se consolida. Ahora bien, comoquiera que la muerte del pensionado Marco Emilio Rodríguez García ocurrió el 23 de octubre de 2000, la disposición aplicable al asunto, es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (originales), y no la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendida por el censor.

Lo anterior, tiene relevancia en la medida que frente a esa última reforma esta Corporación, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normativa desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 40055, 29 nov 2011 lineamiento jurisprudencial que fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038).

(…) Por manera que, el Tribunal no equivocó el entendimiento del mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando concluyó que, dada la calidad de cónyuge del causante, la disposición le exigía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con aquel hasta el momento de su muerte, máxime que además la censura no discute esa premisa fáctica y, en esa medida, tampoco erró el juzgador al asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien demostró la convivencia con el pensionado real y efectiva exigida legalmente, al momento de su muerte.

(Énfasis fuera de texto). 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.

El razonamiento de la Sala de Casación de Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 15.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. VI. DECISIÓN 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por BLANCA RODRÍGUEZ CRESPO, en su condición de agente oficiosa de DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2