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STP1980-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.891 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1980-2015 Radicación N° 76.891 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sede en Bucaramanga, frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 5ª Seccional de esa urbe, Edilma Lara de López (propietaria del vehículo de placas QYA 052), Álvaro de Jesús Hernández Durán (procesado) y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Señaló el accionante en representación de la Dian de Bucaramanga, que el 19 de agosto de 2008 funcionarios de la división de fiscalización tributaria y aduanera, procedieron a la recepción de un vehículo de placas QYA-052, dicho automotor fue considerado como mercancía de procedencia extranjera no declarada, ya que se evidenció que los números de motor, chasis y serie se encontraban regrabados, levantándose acta para tal diligencia y acta de aprehensión, sin que se acreditara la legalidad del automotor en el país. Con posterioridad y con relación a los hechos ocurridos, se envió oficio al G.I.T Unidad Penal, instaurando el denuncio penal por falsedad marcaría (sic), llevándose a cabo el 23 de julio de 2014 audiencia de preclusión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento en Descongestión, quien a su vez ordenó la entrega definitiva del vehículo referido a su propietaria, sin tener en cuenta que este automotor se encontraba decomisado a favor de la nación, careciendo de competencia el Juez Penal para ordenar su entrega.

Frente a esa decisión, el accionante presento (sic) recurso de apelación el cual no fue concedido por el Juez Penal quedando en firme la preclusión y la orden de entrega del vehículo, por lo que se infiere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Pernal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que dentro del proceso penal adelantado en contra de Álvaro de Jesús Hernández Durán, el apoderado judicial de la DIAN tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación a favor de aquél, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Precisó que la tutela no es el mecanismo complementario de las instancias ordinarias para opinar, discutir o teorizar sobre puntos de derecho ya examinados y resueltos por el funcionario judicial competente.

LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sede en Bucaramanga reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda, en especial sobre la extralimitación de las funciones del juzgado accionado al ordenar la entrega de un vehículo que fue decomisado a favor del Estado y la existencia de unos actos administrativos que sólo pueden ser declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la DIAN, dentro del proceso penal adelantado en contra de Álvaro de Jesús Hernández Durán por el delito de falsedad marcaria. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Principio de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

En el presente asunto, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, se encuentra inconforme debido a que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas QYA 052, sin tener en cuenta que, el automotor se encontraba decomisado a favor de la nación. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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