José Alfonso Yepes Wilches Rad. 102170 Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP198-2019 Radicación n.° 102170 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Alfonso Yepes Wilches contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de su retiro del cargo de Conductor Grado 06 mediante la declaratoria de insubsistencia por medio del Decreto número 120 de agosto 15 de 2018.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Alfonso Yepes Wilches solicita el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Señala mediante Decreto número 134 de agosto 20 de 2009, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Conductor Grado 06 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se posesionó en esa misma fecha.
Mediante comunicación de 15 de agosto de 2018, al accionante le fue comunicado que se le declaró insubsistente. El accionante censura que el acto administrativo que dispuso su desvinculación adolece de falsa motivación, lo cual vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que como mecanismo transitorio de protección se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, hasta que sea adelantado el concurso de méritos respectivo.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 10.] Aportó como prueba el acto administrativo de su nombramiento, la comunicación que le fue entregada sobre su declaratoria de insubsistencia y soportes sobre su condición de jefe de hogar.[footnoteRef:2] [2: Folio 11 a 24.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS A pesar de que se ordenó notificar la admisión de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de autoridad accionada, y se le requirió para que en el improrrogable término de un (1) día, contado a partir de la notificación, remitiera copia del Decreto N° 120 de agosto 15 de hogaño y su constancia de notificación, se pronunciara sobre la acción instaurada y allegara las pruebas que considerara pertinentes, en el expediente obra que, a la fecha, la referida autoridad no descorrió el traslado que le fue concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por José Alfonso Yepes Wilches contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para revisar el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del accionante. Al respecto, resulta pertinente recordar, como lo ha hecho en otros casos esta Sala[footnoteRef:3], que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hacen inviable la utilización de este mecanismo constitucional como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. [3: Cfr. CSJ SCP STP16829-2017, 10 oct 2017, Rad. 94206;
STP21894-2017, 12 dic 2017, Rad. 95637; entre otros.] Así fue recordado por la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
(Textual). En ese sentido, la Sala encuentra que las pretensiones elevadas por el accionante resultan improcedentes por vía de tutela, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y la revisión de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos.
En efecto, el accionante podía, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(Textual). Corolario con lo anterior, la Sala descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante podía solicitar ante el Juez administrativo la adopción de medidas cautelares si consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados y era necesaria una intervención urgente en el asunto, como lo dispone el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo….
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. … (Textual).
Por tanto, se observa que el accionante podía ventilar sus pretensiones en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escenario natural para revisar la legalidad del acto administrativo, situación que da cuenta que el accionante ha debido acreditar porqué es válido acudir a la acción de tutela sin agotar los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no puede alegar en su favor su propia culpa.
Como no lo hizo, y no hay elementos de juicio para desvirtuar los mecanismos de defensa con los que contaba, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Alfonso Yepes Wilches contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2