CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP198-2015 Radicación No. 77499 Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HUGO DUQUE RÍOS, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al establecer inicialmente la Fiscalía General de la Nación que diecinueve (19) personas habían sido defraudadas al realizar transacciones comerciales en los locales comerciales denominados Taxiautos de Occidente Ltda., y Occitaxis S. A., con sede en Cali, el 24 de junio de 2011, ante un juez con funciones de control de garantías de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HUGO DUQUE RÍOS, por el presunto delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Comoquiera que el ciudadano referenciado aceptó cargos, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con funciones de conocimiento de Cali, que mediante sentencia fechada 26 de septiembre de 2012, lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses y veinte (20) días de prisión y multa equivalente a setenta y siete punto setenta y siete (77.77) s.m.l.m.v., por el delito de estafa agravada. 3.
Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 15 de marzo de 2013, modificó la sanción impuesta, en el sentido de señalar que el procesado debía purgar una pena de setenta y tres (73) meses y diez (10) días de prisión y multa de trescientos setenta y seis punto sesenta y siete (376.67) s.m.l.m.v. En lo demás lo confirmó. 4.
Debido a que aparecieron nuevas denuncias (13), el 24 de mayo de 2012 se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, audiencia de formulación de imputación contra HUGO DUQUE RÍOS por la conducta punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 5. Si bien, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con funciones de conocimiento de esa ciudad, también lo es que al advertir vulneración al principio de legalidad, en proveído fechado 11 de abril de 2013, resolvió declarara la nulidad parcial de la imputación. 6.
Inconformes con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado la impugnaron. 7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 04 de junio de 2013, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido. De otra parte, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que si a bien lo tenía solicitara se adelantara nuevamente la respectiva audiencia de formulación de imputación de cargos. 8.
Sin desconocer la anterior situación procesal, HUGO DUQUE RÍOS, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera como típicas vías de hecho las decisiones proferidas por las autoridades judiciales últimas referenciadas, por medio de las cuales, decretaron la nulidad parcial del proceso que se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada.
De otra parte, señaló que en su caso se había presentado el fenómeno jurídico de la “ cosa juzgada y que nadie puede pretender obtener dos sentencias condenatorias por un mismo hecho que ha cumplido el sistema de la doble instancia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con funciones de conocimiento de Cali, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque se trataba de dos procesos diferentes, uno fallado y el otro en curso.
Además, en el radicado con el No.76001-6000-198-2011-00082, el 12 de noviembre de 2014, se llevaría a cabo la audiencia de formulación de imputación. 3. El Secretario del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, señaló que su actuación se limitó a adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación contra HUGO DUQUE RÍOS, cargos que fueron aceptados por éste.
Agregó que sobre los demás temas planteados en la demanda no son de su resorte y no le constan, dado que la razón del cuestionamiento se finca en la nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali, sin que hubiere tenido injerencia o participación en la producción de ese pronunciamiento. 4. La titular de la Fiscalía Tercera Local, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico con sede en esa ciudad, puso de presente que si bien, el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, programó el 16 de octubre de 2013, 21 de mayo, 01 de julio, 04 de septiembre y 12 de noviembre de 2014, para adelantar la referida diligencia, también lo es que, las fijadas en las primera fechas no se pudieron llevar a cabo por ausencia del procesado, por ende, en esta última se le declaró en contumacia y se realizaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, “que dicho sea de paso es objeto de recurso de alzada que se concede en el efecto devolutivo”.
De otra parte, precisó que en las respectivas actas se relacionan los números de radicados de las noticias criminales y los nombres de las víctimas, con lo que pretende acreditar que no era cierto que se estuviera procesando dos veces a HUGO DUQUE RÍOS por los mismos hechos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, con base en el estudio del acervo probatorio y de las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho y no existía fundamento jurídico alguno para que el actor alegara que estaba siendo investigado dos veces por la misma conducta punible. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, HUGO DUQUE RÍOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que la Fiscalía Tercera Local y el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Cali, “ no contaban con el poder tanto de acusar como de aprobar la acusación por un claro principio de vencimiento de términos”, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
Lo señalado es más que suficiente para confirmar la decisión recurrida, toda vez que la decisión objeto de queja fue proferida el 04 de junio de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo solo hasta el 06 de noviembre de 2014, HUGO DUQUE RÍOS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que de la información que hace parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de las Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que HUGO DUQUE RÍOS conoce de las diferentes diligencias que se han adelantado en el proceso penal que cursa en su contra, que está frente a dos actuaciones diferentes y siempre ha estado asistido un profesional del derecho. 9. Además, frente a la decisión proferida el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con funciones de conocimiento de Cali, a través de la cual, en el radicado No.76001-6000-198-2011-00082 declaró la nulidad parcial de la imputación, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria, solo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 04 de junio de esa misma anualidad, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido y dispuso remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que si a bien lo tenía, solicitara se adelantara la respectiva audiencia de formulación de imputación de cargos.
No sin antes señalar que: “Así al violarse el principio de legalidad y tipicidad estricta, se estaría violando el debido proceso y de contera el derecho de defensa por las irregularidades que se cometieron al no adecuarse la imputación jurídica conforme a los hechos jurídicamente relevantes, impidiendo desarrollar el fallo al juez de primera instancia, quien por el equívoco de la señora Fiscal, y para no verse abogado a la violación del principio de congruencia entre los cargos aceptados y la sentencia por los realmente ejecutados, tendría que proferir un fallo con una pena que a todas luces sería exageradamente ilegal”. 10.
Así pues, al no advertirse en la actuación de las autoridades demandadas acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. 11. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano HUGO DUQUE RÍOS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 14.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra HUGO DUQE RÍOS por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente, entre otras diligencias, que se lleven a cabo las audiencias de formulación de acusación (estadio procesal éste en el que, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la nulidad de la actuación penal a que hizo referencia en la solicitud de amparo), preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 15.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 16. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 17.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20