Radicación n. º 95454. Dani Alberto Benavidez Benavidez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19792-2017 Radicación n.° 95454 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extracta que DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá, por cuenta de un proceso en el que resultó declarado penalmente responsable. 2. De la confusa narración fáctica presentada en su líbelo, se infiere que el prenombrado reprocha las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, adiadas 12 de junio y 30 de agosto de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, negaron el beneficio de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. 3.
En relación con lo anterior precisó que las referidas decisiones judiciales son violatorias del principio y derecho fundamental de la igualdad, pues a su parecer al negársele los beneficios establecidos en favor de los miembros de las FARC se está realizando un trato discriminatorio, pues asegura que es más severo el castigo para él –por un delito cometido accidentalmente– que para aquellos que perpetraron conductas de lesa humanidad y por lo tanto representan un verdadero peligro para la sociedad. 4.
Por lo anteriormente expuesto la parte accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le conceda el beneficio de la libertad condicionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, tomando en consideración el principio constitucional de igualdad y el hecho que se encuentra físicamente privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2007.
Es decir, en últimas, lo que persigue el actor es dejar sin valor y efecto los autos interlocutorios del 12 de junio y 30 de agosto de 2017, por medio de los cuales, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el beneficio de la libertad condicionada al señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 15 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía Seccional de Villeta, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, las autoridades judiciales directamente cuestionadas, así como los entes y terceros con interés vinculados optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIEZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra y que cursa actualmente en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, por esta vía excepcional se le conceda la libertad condicionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, beneficio que fue negado por el referido Juez Ejecutor y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisiones de primera y segunda instancia del 12 de junio y 30 de agosto de 2017, respectivamente. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, debe recordarse que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 8.1. Como punto de partida, advierte la Sala que de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento por el actor –concretamente la decisión del 30 de agosto de 2017–, no se advierte que el proceder de las autoridades cuestionadas sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los derechos fundamentales del actor.
Estima la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y segunda instancia, aquí atacados, hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria del señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando de la revisión de la providencia de segunda instancia cuestionada –auto interlocutorio del 30 de agosto de 2017 emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá– no se advierte en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación. Efectivamente, este fue el razonamiento del Tribunal para confirmar el proveído de primer nivel del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y negar, en consecuencia, la libertad condicionada deprecada por el señor BENAVIDEZ BENAVIDEZ: «Siguiendo tal línea de pensamiento [aludiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-368/2014] el Tribunal debe clarificar que: i) la Ley 1820 de 2016 se promulgó luego de la formalización del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y entre otras finalidades buscar establecer tratamientos diferenciados aplicables a los actores del conflicto armado dada la particularidad de los delitos de cometieron, ii) esos tratos disímiles no afectan el derecho a la igualdad, pues no es absoluto y los supuestos de hecho de los punibles “comunes” y los que pueden ser objeto de indulto o amnistía no son equiparables, iii) tal distinción, además, hace parte de la libertad de configuración en materia penal otorgada al legislador, por lo que en principio es acorde a la Constitución Política y, iv) por esas mismas razones no existe fundamento para hacer un análisis relacional de la presunta vulneración de la garantía en comento, dado que se trata de situaciones diametralmente disímiles a las cuales, naturalmente, se les ha dado una regulación diferente.
Adicionalmente los fines perseguidos por el apelante en efecto pueden ser materializados, pues nada impide que una vez cumpla con las exigencias –objetivas y subjetivas– previstas en el artículo 64 del Código Penal obtenga la libertad condicional establecida para quienes, como él, actualizaron comportamientos típicos al conflicto armado interno, lo que le permitirá “reunirse con sus seres queridos”, eso sí, acatando los mandatos legales previstos para el efecto.
Son esos motivos suficientes para confirmar la providencia confutada». En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.2.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.3.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14