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STP1979-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 05000220400020230062102 Tutela de 2ª instancia nº. 135679 MARÍA VANESA BERRIO TABORDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1979-2024 Radicación n° 135679 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Subsanada la falencia advertida[footnoteRef:1], se resuelve la impugnación[footnoteRef:2] presentada por María Vanesa Berrio Taborda, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), al interior del proceso penal radicado 051016000330202100199[footnoteRef:3]. [1: Esta Sala de Decisión, en auto ATP1565-2023, 7 dic. 2023, rad. 134484, decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de octubre de 2023, tras verificar que la Corporación a quo no abordó la totalidad de cuestionamientos presentados, concretamente el referido a la inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica a cargo de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.] [2: El 6 de febrero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.

Al día hábil siguiente -7 de febrero de 2024-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.] [3: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar, así como las partes e intervinientes de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el apoderado judicial de la señora María Vanessa (sic) Berrío Taborda que, su representada, fue capturada en situación de flagrancia por la Policía Nacional el día 17 de agosto del año 2021, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, procedimiento realizado en las instalaciones del Centro de Retención Transitorio de Ciudad Bolívar Antioquia (CETRA), momentos en los cuales la ciudadana en mención se disponía a ingresar dentro de una hamburguesa sustancia estupefaciente que según el PIPH realizado arrojó como peso neto 6.1 gramos para cocaína y sus derivados.

Para el día 18 de agosto del año 2021, se surtieron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar - Antioquia, las audiencias preliminares, declinándose por parte del delegado fiscal de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de su poderdante. Su prohijada fue puesta en libertad y se le indicó que, debería estar atenta a su teléfono celular.

Adicionalmente por solicitud del despacho otorgó otro número de teléfono para su localización. El 04 de diciembre de 2022 en el municipio de Jardín Antioquia, la señora María Vanesa fue nuevamente capturada pero esta vez para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta correspondiente a 108 meses de prisión. Asegura que, desde la realización de las audiencias preliminares concentradas, a su representada en ningún momento se le notificó sobre la alguna citación judicial ni a su abonado celular, a la dirección de residencia ni al número adicional que, había sido entregado al despacho, el abogado adscrito a la defensoría pública, tampoco hizo algún esfuerzo para tratar de contactarla.

La audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral fueron adelantados sin la presencia de la procesada, lo que permite evidenciar que, no se le respetó el Debido Proceso como garantía fundamental y menos aún tuvo oportunidad de defenderse de los hechos tan graves de los que se le acusaba con el fin de optar por una salida o estrategia defensiva que aminorara las consecuencias o inclusive salir triunfante del proceso, contrario a ello hoy soporta una condena excesiva.

Asegura que, la labor desplegada por el Despacho atenta contra los derechos fundamentales de su prohijada pues la única labor realizada por la Fiscalía fue entregar al juzgado una dirección de ubicación y un abonado telefónico, así a judicatura de conocimiento simplemente se limitó a enviar unas comunicaciones a la emisora radial de Ciudad Bolívar y a realizar unas llamadas al abonado 3118357283, no obstante, allí no se dejaba constancia si el abonado telefónico se encontraba apagado o si no contestaban, tampoco enviaron citación alguna al barrio La Floresta Calle 59 número 49-18 del municipio de Ciudad Bolívar, dirección de la cual ya se tenía conocimiento, pues precisamente esta registra en las diligencias de actos urgentes, exactamente en el acta de consentimiento del 18 de agosto de 2021.

Según información suministrada por su mandante, días después de la imputación de cargos se fue a vivir con su madre al municipio de Jardín, no sin antes pedirles a los residentes de la casa en la cual estaba de paso en Ciudad Bolívar que estuvieran pendientes a citaciones y se lo hicieran saber, de hecho, le aseguró haber perdido su teléfono móvil y como éste no estaba a su nombre tuvo que conseguir un nuevo número, lo que no le impedía su ubicación a través de la otra línea suministrada correspondiente a su señora madre ni a la dirección reportada.

Dio cuenta de manera pormenorizada del contenido de las audiencias tramitadas en ausencia de su prohijada y señaló las actuaciones que, en su sentir se desplegaron de manera incorrecta por parte el defensor público denotando con ello, la precariedad de su labor, verbigracia, en la audiencia preparatoria el Despacho admitió la práctica de unos testigos sin que la Fiscalía enunciara su pertinencia por lo menos y frente a esa situación, el abogado no solicitó la inadmisión. En el juicio oral, no realizó contrainterrogatorio y permitió la incorporación de elementos sin que se surtiera en debida forma el ritual, situación que fue advertida por la titular del Juzgado pero de igual manera accedió a la pretensión del ente fiscal.

Estima que se cumplen con los requisitos de procedibildiad de la acción de tutela contra providencias judiciales y también con los específicos, indicando que, con la actuación desplegada se presenta una Violación Directa de la Constitución pues se atentó contra el debido proceso, derecho de defensa y administración de justicia. También se presenta un Defecto Procedimental Absoluto por que la juez de instancia actuó completamente al margen del procedimiento establecido frente al adelantamiento de juicios excepcionales sin la presencia de la encartada.

Solicita que, por medio de un fallo constitucional se decrete la nulidad del proceso desde la etapa de acusación.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela promovida por María Vanesa Berrio Taborda, al considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez[footnoteRef:4] y la subsidiaridad[footnoteRef:5] para cuestionar la providencia emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar, no se estructuraban los defectos invocados: procedimental y violación directa de la Constitución. [4: “(…) la peticionaria presentó la acción de tutela dentro de un término razonable pues si bien la decisión de condena fue proferida desde el mes de mayo de 2022, lo cierto es que, acudió al mecanismo constitucional en razón a uno de los efectos de esa decisión, esto es, de su captura que se produjo en el mes de diciembre de 2022.

Desde ese momento ha estado adelantando gestiones en pro de sus intereses tal y como la radicación de solicitudes de información y se debió esperar a que el Juzgado de conocimiento, la Fiscalía Delegada y la Defensoría dieran respuesta.”.] [5: “(…) no puede exigirse a la demandante haber hecho uso de las herramientas ordinarias, entre ellas el recurso de apelación cuando justamente lo que alega en el presente trámite es la falta de notificación que le hubiera permitido hacer uso de esos mecanismos.”.] Destacó que, posterior a la audiencia de formulación de imputación, la actora no cumplió la carga de comunicar cualquier cambio de domicilio o número de contacto (artículo 140, numeral 5º, Ley 906 de 2004).

Además, que no estaba privada de la libertad y tampoco acreditó alguna dificultad que le impidiera participar en el proceso adelantado en su contra, lo que denotaba su desinterés en el ejercicio de su defensa material. Señaló, que al número celular aportado para efectos de notificaciones, el juzgado accionado: “trató infructíferamente de comunicarse para efectos de enterarla sobre las fechas en las cuales se realizarían las audiencias”, por lo que optó por notificarla a través de la emisora comunitaria.

Destacó que la actora corroboró que: “había extraviado su teléfono móvil y no volvió a recuperar esa línea telefónica”. Respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa, puso de presente el Tribunal a quo que el abogado de la Defensoría del Pueblo designado para representar a la accionante, asistió a las sesiones de audiencia programadas (formulación de acusación: 14 de diciembre de 2021, preparatoria: 17 de febrero de 2022 y juicio oral: 6 y 18 de mayo de 2022) y participó activamente, de acuerdo con los registros de audio[footnoteRef:6]. [6: “(…) a Record (sic) 00:06:518 la fiscalía delegada manifestó los criterios de admisibilidad de los testigos que practicaría en sede de juicio oral e inclusive, frente a dos de ellos, el representante judicial de la encartada penal, presentó observaciones.

En sede de juicio oral, no presentó teoría del caso, pues la misma es facultativa, radicó diversas objeciones a los interrogantes planteados por el ente fiscal y presentó oposiciones frente a la exhibición de documentos a los testigos, así mismo, en el marco de los alegatos de conclusión solicitó absolución pues en su criterio, el ente fiscal había errado al momento de adecuar el verbo rector por el cual acusó”.] DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y aseguró que el juzgado accionado no empleó la totalidad de datos de ubicación con que contaba para notificar a su patrocinada, concretamente, a la dirección y número celular de su progenitora, aportados desde etapas preliminares de la actuación. Tampoco el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que la representó, auscultó en los elementos trasladados por la fiscalía delegada para identificar información adicional que le permitiera ponerse en contacto con aquella.

Respecto de la obligación de los sujetos procesales de comunicar cualquier cambio en sus datos de ubicación y contacto, destacó que: “ateniendo (sic) a la lealtad procesal, debo admitir que mi prohijada falto (sic) a ese deber de manera parcial”, lo que, en su criterio, no exoneraba a la judicatura de intentar su comparecencia al proceso penal, conforme lo prevén los artículos artículo 127, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal y 291 del Código General del Proceso.

Respecto del derecho de defensa, postuló exclusivamente que: “en realidad se presentaron claros y serios errores en la labor defensiva para su momento, siendo preciso destacar que de ninguna manera se trata de criticar infundadamente la labor desplegada por mi antecesor colega”. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al negar la acción de tutela promovida por María Vanesa Berrio Taborda, al no avizorar vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados. De forma sostenida[footnoteRef:7], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [7: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:8], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:9], relacionados con la procedencia del amparo. [8: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [9: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra de la actora no fue recurrida y se superó el término de 6 meses para controvertirla en este escenario constitucional.

De la subsidiariedad Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En este caso, pesar del conocimiento que tenía la aquí accionante del proceso penal adelantado en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las audiencias convocadas en etapa de juzgamiento, lo que la privó de utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la que ahora manifiesta su desacuerdo.

Así, se tiene que el 17 de agosto de 2021, María Vanesa Berrio Taborda fue capturada en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, al momento en que pretendía ingresar a las instalaciones del Centro de Retención Transitorio de Ciudad Bolívar (Antioquia) con una hamburguesa que en su interior contenía sustancia estupefaciente que arrojó resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 6.1 gramos.

El día 18 de los mismos mes y año, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia), al interior del proceso penal radicado 051016000330202100199, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y solicitud de medida de aseguramiento, de la cual declinó la delegada fiscal.

La accionante no aceptó los cargos; aportó sus datos de ubicación y contacto y recuperó su libertad. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), ante el cual se celebraron las audiencias de: acusación: 14 de diciembre de 2021[footnoteRef:10]; preparatoria: 17 de febrero de 2022[footnoteRef:11]; juicio oral: 6 de mayo de 2022[footnoteRef:12] y; lectura de sentencia: 18 de mayo de 2022[footnoteRef:13]. [10: Archivo denominado: 008RespuestaJuzgadoConocimiento.pdf, incorporado al expediente digital de primera instancia. Folios 9 y 10.] [11: Ibidem, folios 13 y 14.] [12: Ibidem, folios 16 y 17.] [13: Archivo denominado: 24ActaLecturaSentencia.pdf, incorporado al expediente digital contentivo del proceso penal.] De acuerdo con las actas y registros de audio, la procesada -aquí accionante- no asistió a ninguna de esas sesiones y, frente a su ausencia, la juez dejó constancia en cada una de las respectivas audiencias[footnoteRef:14]. [14: En la acusación, “récord 1:26 – 1:35 dejo constancia que a este foro virtual no comparece (…) como lo anticipaba, la señora María Vanesa Berrio Taborda, quien se encuentra en libertad”.

En la preparatoria: “1:42 – 2:37: Verifico en la carpeta digitalizada del despacho, obra oficio 074 enviado el 4 de febrero del presente año [2022] a la Radio Ciudad Bolívar - emisora comunitaria, donde se solicitó la publicación del aviso citando a la ciudadana aquí vinculada para que se hiciera presente a la audiencia que hoy nos convoca.

Vemos que no está presente la misma (…). La ciudadana se encuentra en libertad, por lo tanto, no es óbice para el desarrollo de la audiencia correspondiente.”. En el juicio oral: “récord 1:17 - 2:07 Dejo constancia que la señora María Vanesa no comparece a este foro virtual (…). A la señora María Vanesa, pues, desde la audiencia preparatoria y para el día de hoy, se ha enviado oficio a Radio Ciudad Bolívar para que difundan que debe comparecer a las audiencias, dado que no se ha podido ubicar.

Se envió oficio 206 a Radio Ciudad Bolívar para que publicará que el día de hoy debía hacerse presente a esta audiencia, con resultados negativos, pues, no se encuentra conectada.”. En la lectura de sentencia: “récord 1:35 – 2:12 Dejo constancia que a esta audiencia virtual no hace presencia (…) la señora María Vanesa, la misma, pues, venía en libertad.

Se ordenó su captura cuando se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio (…)”.] Para lograr su comparecencia, el 10 de diciembre de 2021[footnoteRef:15], el despacho accionado intentó comunicación al abonado telefónico registrado en el acta de compromiso[footnoteRef:16] que suscribió en las audiencias preliminares: “3118…83”. Empero, da cuenta la constancia que: “En la fecha dejo constancia que, no logré comunicarme al abonado 3118…83 perteneciente, según obra en el escrito de acusación, a la (sic) María Vanessa (sic) Berrío Taborda, por ello realicé oficio a la Emisora Radio Ciudad Bolívar, con la finalidad de realizar la notificación. Sobre tal situación enteré al defensor y a la fiscal”. [15: Archivo denominado: 008RespuestaJuzgadoConocimiento.pdf, incorporado al expediente digital de primera instancia. Folio 7.] [16: Archivo denominado: 010ActaCompromiso.pdf, incorporado al expediente digital de primera instancia.] Por tanto, para notificar la realización de la totalidad de audiencias, fueron dirigidos oficios a: “Señores RADIO CIUDAD BOLIVAR (sic) EMISORA COMUNITARIA Ciudad”, suscritos por la secretaria del juzgado, con el siguiente contenido: “Respetuosamente, solicitamos de su valiosa colaboración para transmitir en horario de mayor sintonía el siguiente aviso: El Juzgado Penal del Circuito ubicado en la Calle 50 # 48 – 42 Piso 2, Teléfonos 8411819 y 8411227 y, correo electrónico j01pctobolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, cita a audiencia de formulación de acusación, el día MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2021 A LAS 13:30 HORAS, a la señora MARFIA (sic) VANESA BERRÍO TABORDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1…864 y, que al parecer reside en el barrio (…) de este municipio.

Se agradece a las personas que conozcan a la mencionada y que escuchen este aviso, se lo hagan saber” [footnoteRef:17]. [17: Ibidem, folio 8. “Oficio Nº 0710 Viernes, 10 de diciembre de 2021”.] En igual sentido, para la celebración de la audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2022[footnoteRef:18]; juicio oral el 6 de mayo de 2022[footnoteRef:19]; y, lectura de sentencia el 18 de mayo de 2022[footnoteRef:20], con la actualización de la fecha y hora de realización de la vista pública respectiva. [18: Ibidem, folios 11 y 12.

“Oficio Nº 048 Viernes, 04 de febrero de 2022” y “Oficio Nº 074 Viernes, 04 de febrero de 2022”.] [19: Ibidem, folio 15. “Oficio Nº0206 Jueves, 05 de mayo de 2022”.] [20: Ibidem, folio 18. “Oficio Nº0218 Jueves, 12 de mayo de 2022”.] Adicionalmente, el abogado de la Defensoría del Pueblo designado para representar a la acusada, en la audiencia preparatoria puso de presente que intentó establecer contacto con aquella, pero no fue posible, razón por la cual no contaba con elementos materiales de prueba que descubrirle a la fiscalía delegada (récord 3:02 – 3:34) y, por tanto, también se sustraía de realizar solicitudes probatorias (récord 11:26 – 11:28).

Agotada la etapa probatoria, el juzgado anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de María Vanesa Berrio Taborda por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, ordenó su captura mediante boleta: “Nº de Orden de Captura 002/ 2022”, librada el 6 de mayo de 2022[footnoteRef:21].

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de mayo de 2022, que cobró ejecutoria, dado que no fue recurrida. [21: Ibidem, folio 19.] De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que la accionante conocía de la existencia del proceso desde el momento de su captura y participación en las audiencias preliminares, de lo que da cuenta la demanda de tutela: “(…) [E]n entrevista con mi defendida esta me manifestó que días después de la imputación de cargos se fue a vivir con su madre al municipio de Jardín, no sin antes pedirles a los residentes de la casa en la cual estaba de paso en Ciudad Bolívar que estuvieran pendientes a citaciones y se lo hicieran saber, de hecho me aseguró haber perdido su teléfono móvil y como este no estaba a su nombre tuvo que conseguir un nuevo número ”.

Además, que: “es cierto que MARIA (sic) VANESA sabía que existía un proceso penal en su contra y que debía estar atenta (…) esta ciudadana pensó y confió que la iban a ubicar en la dirección que dejó o en los números telefónicos aportados, además el hecho de que la hubieran dejado en libertad le hizo pensar que tal vez el proceso había concluido allí (…)”.

Conforme se vio, la actora, días después de la audiencia de formulación de imputación, cambió su lugar de residencia y número telefónico, por las razones señaladas. Sus nuevos datos de contacto no los suministró a las autoridades judiciales, a pesar de la obligación adquirida en el acta de compromiso suscrita el 18 de agosto de 2021, concretamente: “(…) no cambiar de residencia sin previa autorización judicial (…)”[footnoteRef:22]. [22: Archivo denominado: 010ActaCompromiso.pdf, incorporado al expediente digital de primera instancia.] Su ausencia en el proceso repercutió en el no agotamiento de los recursos que tenía a su favor para controvertir las decisiones adoptadas en esa sede y que ahora ventila vía tutela.

Las gestiones efectuadas por el juzgado de conocimiento para notificarla del adelantamiento de las audiencias de acusación, preparatoria, juicio y lectura de sentencia, en los términos descritos, arrojaron resultados negativos, en parte, tras la pérdida de su teléfono celular y no reactivación del número registrado, así como el cambio de domicilio desde el municipio Ciudad Bolívar a Jardín, ambos en Antioquia.

Con lo dicho, se ratifica que la procesada tenía conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas, entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» (art. 140, num. 5, L. 906/2004) lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o al abogado que la representó. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas. [footnoteRef:23].». [23: CC C-488/1996 y CC T-039/1996.] Constatado que la actora tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y no promover en contra de la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación), supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

El ejercicio de esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, María Vanesa Berrio Taborda estuvo representada judicialmente por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (Dr. Víctor Manuel Ramírez Rentería), al igual que durante la etapa de juzgamiento (Dr. Julián Mauricio López Zuluaga).

Concretamente, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho, pese a no haber tenido contacto con la procesada, en ejercicio de la defensa técnica, se opuso a algunas de las solicitudes probatorias de la fiscalía delegada (récord 11:48 – 12:42). En el juicio oral, el abogado no formuló teoría del caso (sesión 1 récord 4:18 – 4:20).

Empero, presentó oposiciones al ser escuchados los testigos de cargo: patrullera Gloria Inés Narváez Montes (sesión 1 récord 21:26, 26:57) y el intendente Luis Robinson Hernández Duarte (sesión 2 récord 17:36, 21:06, 23:33). Agotado el debate probatorio, alegó de conclusión y peticionó la absolución de su defendida (sesión 4 récord 9:53 – 17:39).

También, se pronunció respecto de la réplica efectuada por la fiscal delegada (sesión 4 récord 21:14 – 22:22). Y, en la audiencia de lectura de sentencia, el defensor decidió no interponer recurso de apelación (récord 17:45 – 17:47). Del recuento procesal, se ratifica –como se anunció- la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que, María Vanesa Berrio Taborda, siendo conocedora de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las diligencias para elevar la solicitud de invalidación procesal derivada de una presunta indebida defensa técnica.

En cambio, optó por delegar su representación judicial en los abogados designados por la Defensoría del Pueblo, cuyo proceder ahora reprueba. Se advierte que ese desacuerdo no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debió actuar el defensor público, más no que lo desplegado por él hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.

En caso de que la actora hubiese atendido los llamados de la judicatura, le era dable materializar la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material e interponer -por sí misma- el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Era ese escenario el idóneo para generar el debate en torno a la alegada indebida defensa técnica, a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la actuación incluso de la sentencia condenatoria.

Se aclara, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De allí que no exista vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en punto a este aspecto.

De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la condena emitida en contra de la actora fue proferida el 18 de mayo de 2022, pero solo acudió ante el juez constitucional el 12 de octubre de 2023, esto es, más de 16 meses después. Se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Conclusión Conforme lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente.

En consecuencia, como el Tribunal a quo negó el amparo, esta Sala modificará la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17