Micelio
STP19788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 95402. Giovanni Bravo Lozano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19788-2017 Radicación n.° 95402 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano GIOVANNI BRAVO LOZANO en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad y solidaridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que el señor GIOVANNI BRAVO LOZANO inició proceso ordinario laboral en contra de Gladys Edilma Álvarez Pimentel y de las Empresas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda., últimas representadas por el Liquidador Ricardo Valderrama Riaño, ello con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas cuando trabajó al servicio de las mentadas personas jurídicas. 2.

Indicó que el conocimiento del proceso, correspondió por reparto, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, en sentencia dictada en audiencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. 3.

Afirmó que tal determinación, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009; proveído en el que además, impuso condena en costas. 4. Señaló que inconforme con tal determinación, su prohijado, a través de abogado, propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1–, mediante sentencia SL11904-2017, Radicación n.° 44236 del 9 de agosto de 2017, en la que se resolvió no casar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.

Reprochó el accionante que la determinación última referenciada es desconocedora de los derechos del señor GIOVANNI BRAVO LOZANO por cuanto: (i) incurrió en «errores evidentes de hecho» que llevaron «erróneamente a absolver a las demandadas contra evidencia fáctica, probatoria y procesal»; (ii) no efectuó una valoración adecuada de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento; y (iii) en definitiva, tanto la Corte como los falladores de primera y segunda instancia, no «interpretaron debidamente la demanda», arribando a la equivocada conclusión de negar el reconocimiento y pago de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, de los que es titular el señor BRAVO LOZANO. 6.

Por lo anteriormente expuesto la parte accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que se resuelvan las pretensiones de la demanda ordinaria «en el marco de la constitución política, las pruebas existentes, atendiendo lo que se resuelva por la justicia constitucional y los principios del debido proceso, prelación del derecho sustancial, aplicación de los fundamentos y principios del derecho laboral, filosofía de la justicia laboral, la protección al trabajador, la igualdad de los trabajadores ante la ley, el mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público e irrenunciabilidad, interpretación de la filosofía del derecho laboral, aplicación de la norma más favorable, del conflicto de leyes y el de la aplicación de la normatividad supletoria y las demás que se establezcan a favor del trabajador».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 10 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá o del despacho judicial que actualmente haga sus veces, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de los representantes legales de las empresas Coalagro Ltda., y Conmindora Ltda., así como de los ciudadanos Gladys Edilma Álvarez Pimentel y Ricardo Valderrama Riaño. 2.

Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, la autoridad judicial directamente cuestionada, así como los entes y terceros con interés vinculados optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado de GIOVANNI BRAVO LOZANO se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral promovido por el prenombrado contra Gladys Edilma Álvarez Pimentel y las Empresas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda., últimas representadas por el Liquidador Ricardo Valderrama Riaño, para que, en últimas: por un lado, se deje sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1–; y de otra parte, se ordene a dicha Corporación: (i) que profiera una nueva decisión en la que case la decisión del 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;

(ii) que en sede de instancia, revoque el fallo dictado en audiencia del 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá; y, (iii) que como consecuencia de lo anterior, acceda al reconocimiento y pago de las acreencias laborales demandadas por el señor BRAVO LOZANO. 5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.

La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado por GIOVANNI BRAVO LOZANO contra Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Coalagro Ltda., En Liquidación, Comindora Ltda., y solidariamente contra Ricardo Valderrama Riaño en su condición de liquidador de esas sociedades.

Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL11904-2017, Radicación n.° 44236 del 9 de agosto de 2017.

Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional, la aspiración procesal del accionante, más aún cuando la Sala Laboral de esta Corte, se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales del ahora accionante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente. 7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano GIOVANNI BRAVO LOZANO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15