Tutela 95300 ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19786-2017 Radicación 95300 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00325(13396) instaurado por María Idalba Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA presentó acción constitucional en nombre propio y en representación de su menor hija Deicy Grajales Marín, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Señaló que convivió con el señor Alberto Grajales Cortes durante los últimos 14 años, de cuya unión nacieron tres hijos, Sergio, Mónica y Deicy Grajales Marín. Al fallecer su compañero adelantó ante Colpensiones el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución 5733 del 21 de agosto de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones adjudicó dicha prestación discriminada en un 50% para la accionante y el porcentaje restante en partes iguales para sus tres hijos. Sostuvo que a través de una llamada telefónica, Colpensiones le notificó el contenido de la Resolución GNR 48959 del 15 de febrero de 2017, la cual indica que mediante fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito Judicial en consulta, le reconoce el 100% de la pensión a la señora María Idalba Castañeda Alarcón. La accionante denunció que en el trámite de dicha actuación no se le notificó la demanda, lo cual generó que nombrarán curador ad-litem, pese a que la entonces demandante y Colpensiones sí conocían su domicilio, además se desconoció la existencia de los hijos procreados con el causante, los cuales no pudieron ejercer su derecho de defensa.
De igual forma, que dentro del proceso, la administradora de pensiones no contestó la demanda, y como resultado de lo anterior, no pudo ser tenida en cuenta la Resolución 5733, que inicialmente le reconoció la prestación pensional. Finalmente, indicó que presentó incidente de nulidad, el cual fue fallado desfavorablemente por encontrarse las sentencias ejecutoriadas.
Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad del proceso con radicado 2013-00325 desde el auto que admitió el escrito de demanda, para que sean vinculadas las partes que no lo fueron y se disponga que ella, en calidad de compañera supérsite del señor Alberto Grajales Cortes y en representación de la menor Deicy Grajales Marín, hija del causante, continúen disfrutando de la pensión de sobreviviente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término concedido, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales sostuvo que no vulneró el debido proceso, toda vez que el trámite del proceso ordinario se llevó conforme a las normas que regulan el caso, es decir, las establecidas en el C.P.T. y S.S. y en el Código de Procedimiento Civil (vigente durante el trámite).
Así mismo, que el despacho no tuvo conocimiento de que entre el causante y la señora MARÍN OSPINA se hayan procreados hijos, solo hasta que se presentó el incidente de nulidad por indebida notificación. La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y dejó sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que le sucedieron a la sentencia emitida el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que se surta nuevamente el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007.
Lo anterior, por cuanto verificó que la accionante no pudo hacerse parte en el proceso laboral, toda vez que las direcciones aportadas no correspondían a su residencia y, por ende, no cumplieron con la finalidad de notificarla. Sin embargo, aclaró que no podía atribuirse un actuar irregular al juzgado accionado ni mala fe de la entonces demandante, María Idalba Castañeda.
El apoderado especial de ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA impugnó el fallo. Para el efecto, señaló que debe declararse la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó a los hijos del causante, quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pese a que tienen interés en el trámite constitucional, con lo cual, a su juicio, se les vulneró el derecho a la defensa.
A la par, indicó que no comparte la orden emitida en primera instancia porque el grado jurisdiccional de consulta ya se había surtido con antelación, por lo tanto considera que lo correcto es declarar la nulidad del proceso ordinario laboral desde el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Previo a estudiar de fondo el asunto, impera resolver la petición de nulidad elevada por la parte impugnante, la cual asegura que no se vinculó al trámite constitucional a Colpensiones, así como a los hijos del causante, pese a que tienen interés en lo que aquí se decida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los interesados en su resultado.
Usualmente, el incumplimiento de dicha obligación conlleva la invalidez del trámite (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). No obstante, de la revisión del expediente, se observa que no le asiste razón al recurrente, toda vez que mediante oficios 31740, 31741, 31742 se corrió traslado de la demanda al Director de Acciones Constitucionales, al Gerente Nacional de Defensa Judicial y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, pero decidieron guardar silencio en el término de traslado.
Ahora, situación diferente se presentó con los ciudadanos Sergio y Mónica Grajales Marín, quienes si bien es cierto no fueron vinculados, también lo es que no tienen la condición de terceros con interés legítimo, porque a la fecha, no son beneficiaros de la prestación social objeto de controversia. Ello, por cuanto al emitirse la Resolución GNR 48959 del 15 de febrero de 2017, a través de la cual Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el proceso ordinario laboral promovido por María Idalba Castañeda, que le asignó a ésta el 100% de la pensión a partir del 26 de enero de 2016, se estableció que solamente se encontraban activos como beneficiarios ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA y su menor hija Deicy Grajales Marín (quien actúa a través de su representante legal).
Entonces, no se evidencia interés o derecho en cabeza de Sergio y Mónica Grajales Marín y, por ende, se desvirtúa la necesidad de su vinculación a la presente acción de tutela. Así las cosas, se negará la nulidad pretendida. En segundo lugar, tal y como fue señalado por la primera instancia, aunque ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA y su hija Deicy Grajales Marín fueron representadas en el proceso ordinario laboral 2013-00325(13396) por un curador ad litem, las notificaciones que inicialmente se surtieron para que actuaran de forma directa no cumplieron su finalidad, al ser devueltas con las anotaciones de dirección « no existe y cliente no conocido».
En ese orden y en aras de salvaguardar el principio superior del debido proceso cuya violación se invocó, se dispuso dejar sin valor legal las actuaciones que le sucedieron a la sentencia emitida el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que se surta en debida forma y atendiendo la particularidad del caso, el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1149 de 2007.
Dicho mecanismo de control jurisdiccional resulta idóneo para proteger los derechos conculcados a la accionante con ocasión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Lo anterior, por cuanto se trata de un medio de revisión oficioso que otorga amplias facultades al funcionario de conocimiento para revisar integralmente la actuación y corregir los errores en que se haya podido incurrir, en protección del derecho a la defensa, debido proceso y el principio de justicia efectiva, sin las limitaciones propias del recurso de apelación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo solicitado por el apoderado especial de ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios del 12 al 15 del C. Primera Instancia. Dichas comunicaciones se remitieron a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y correo electrónico. 1 PAGE 9