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STP19785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n. º 95375. Armando Zapata Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19785-2017 Radicación n.° 95375 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano ARMANDO ZAPATA GÓMEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extracta que el señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ funge como víctima al interior del proceso penal con radicación «111100310475220130047403» seguido contra el señor César Fabián González Torres, en el marco del cual, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia. 2.

Refirió el quejoso que la mentada determinación fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; encontrándose las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, desde el «14 de julio de 2016», sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (3 de noviembre de 2017) se haya emitido la decisión de segunda instancia que en derecho corresponde. 3.

Reprochó el actor que en el fallo de primer nivel se hizo la advertencia al Superior Funcional que el proceso de marras está próximo a prescribir; sin embargo, ante un requerimiento de impulso procesal por él realizado, el Tribunal cuestionado, mediante Oficio n.° 0087 del 11 de septiembre de 2017 le informó que «tenía un tiempo estimado de 6 semanas para resolver», empero dicho término ya se ha superado sin que se haya emitido la sentencia de segundo grado. 4.

Por lo anteriormente expuesto, ARMANDO ZAPATA GÓMEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de manera pronta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal con radicación 11001310475220130047403[footnoteRef:1] seguido contra el señor César Fabián González Torres. [1: Número de radicación correcto, según se extracta del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

Cfr. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 49 y 56 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de los ciudadanos Flor María Torres Rodríguez, Henry Chaparro Rodríguez, Aida Nelly Torres Rodríguez y César Fabián González Torres, éste último procesado en el marco de la actuación penal con radicación 11001310475220130047403.

Igualmente, integró al contradictorio a las partes e intervinientes de la actuación judicial antes referenciada. De otra parte, en decisión del 17 de noviembre de 2017, se integró al contradictorio al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) o a la autoridad que hiciera sus veces, a fin de que allegara el informe que correspondiera frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.

Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Jairo José Agudelo Parra, quien frente a los hechos y pretensiones de la parte actora, manifestó: (i) Que las diligencias con radicación 11001-31-04-752-2013-00474-01, fueron repartidas al despacho a su cargo el 15 de junio de 2017 para «desatar apelación interpuesta por la defensora de César Fabián González Torres, contra sentencia del Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad que condenó al precitado como coautor del delito de Estafa agravada, imponiéndole la pena de 45 meses de prisión, multa de $180.000 pesos, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad»;

(ii) Que «el Juez 56 Penal del Circuito en su providencia no advierte el tema de prescripción en los términos que alude el accionante; se pronuncia sobre solicitud en tal sentido»; (iii) Que «no es cierto que el radicado 11001-31-04-752-2013-00474-01 esté al despacho desde el “14 de julio de 2016”, pues arribó el día 15 de junio de 2017 y mal podría haber llegado en la fecha aludida por el accionante, cuando la sentencia es de 28 de abril de 2017»; y, (iv) Que «ante petición del accionante este despacho, en efecto, se pronunció explicando las circunstancias de congestión del mismo; sin embargo, se hizo una estimación de 6 semanas para resolver que se verificaron a finales de octubre» agregando que el proyecto de decisión de segunda instancia está ad portas de ser sometido a la aprobación de la Sala de Decisión. De otra parte señaló que en esa célula judicial existen procesos de connotación regidos tanto por la Ley 600 de 2000 como por la Ley 906 de 2004; además trámites relacionados con «tutelas de primera y segunda instancia, sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como procesos penales en primera instancia, amén de la revisión de los proyectos presentados por los Magistrados que conforman la Sala de decisión respectiva».

Por lo anteriormente expuesto, señaló que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, solicitando en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano ARMANDO ZAPATA GÓMEZ se dirige, en últimas, a que mediante el presente mecanismo constitucional, se ordene, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicación 11001310475220130047403 seguido contra César Fabián González Torres; diligencias en las que ZAPATA GÓMEZ funge como víctima.

Ello en razón a que, a juicio del demandante, la autoridad judicial previamente referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, así como en perjuicio de la prerrogativa del efectivo acceso a la administración de justicia, pues sobre las diligencias controvertidas está próximo a producirse el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora por él alegada, en la actuación con radicación 11001310475220130047403 –al interior de la cual funge como víctima– y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el Magistrado Sustanciador, la presunta tardanza para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso penal que tiene interés el señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ –quien actúa en calidad de víctima– ha obedecido a que en ese despacho judicial existe congestión laboral, derivada del conocimiento de procesos penales (regidos por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) de gran volumen, relevancia y complejidad, así como del trámite preferente que debe impartírsele a las acciones constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la libertad.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación. 8.

A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, si la inconformidad del señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001310475220130047403 seguido contra César Fabián González Torres; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.

En efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 –previsión similar a la contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 9. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y bajo ese entendimiento, el señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 10. Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que ARMANDO ZAPATA GÓMEZ se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance para corregir la presunta mora judicial injustificada que atribuye al Tribunal accionado.

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T-1270/2001). 11.

Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO ZAPATA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16