Radicación n. º 95333. José Leonidas Fernández Tobón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19783-2017 Radicación n.° 95333 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que contra JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN se adelanta el proceso penal con radicación 05001-60-002-05-2006-00804-00 por el delito de acto sexual violento, en el marco del cual el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del «3 de mayo» de 2017 declaró la prescripción de la acción penal. 2.
Adujo que tal determinación fue recurrida en apelación por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; Corporación que en proveído del 1º de septiembre de 2017 revocó el fallo del a quo y en su lugar dispuso devolver el expediente para que se continuara con el trámite respectivo. 3.
Afirmó el actor que en la decisión del Juez de Conocimiento, se efectuó una valoración de todo el caudal probatorio debatido en juicio a partir de la cual «indicó que se había llegado al conocimiento más allá de toda duda razonable» de la responsabilidad penal y, que luego de dicho análisis declaró la configuración del fenómeno prescriptivo; por manera que, en ese contexto –aseguró el demandante– resulta claro que al ordenársele al fallador que continúe con el diligenciamiento, el sentido del fallo será, sin lugar a dudas, condenatorio, pues el operador judicial ya emitió un concepto de fondo, dando lugar –en su sentir– a la concurrencia de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.
Indicó que en ese contexto, recusó a la titular del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso y, dispuso remitir la actuación al Despacho 16 Homólogo de esa ciudad; sin embargo, éste último no aceptó la manifestación de aquella funcionaria, razón por la cual, tal circunstancia fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 12 de octubre de 2017, en la que finalmente, declaró infundado el impedimento de la titular del Juzgado 15 previamente referenciado. 5.
Por lo anteriormente expuesto el accionante JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-002-05-2006-00804-00 que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual violento, para que, «declare la recusación de la Juez 15 Penal del Circuito de Medellín y según las normas se prosiga con el Juez siguiente en reparto» con el fin de garantizarle un juicio justo e imparcial.
Es decir, en últimas el actor pretende que a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria que se deje sin efectos la decisión judicial del 12 de octubre de 2017 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundada la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para seguir adelante con el trámite del proceso con radicación 05001-60-002-05-2006-00804-00.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 15 y 16 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público que actúan en el proceso penal con radicación 05001-60-002-05-2006-00804-00 seguido contra JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN, así como de los demás intervinientes de la referida actuación penal.
De otra parte, en la misma decisión resolvió negativamente la medida provisional deprecada por el actor, tras establecer que no concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2. La Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Beatriz Elena Idarraga Gómez, efectuó un recuento procesal de las principales actuaciones desarrolladas por ese despacho en el decurso del proceso penal con radicación 5001-60-002-05-2006-00804-00 seguido contra el aquí accionante JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN, en similares términos a los señalados por éste en su escrito de tutela.
Explicó que una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundado su impedimento, y las diligencias retornaron a ese despacho «se fijó fecha para anuncio de sentido de fallo, individualización de pena y lectura de sentencia para el día 08 de noviembre de 2017 a las 8:30 a.m. la misma que debió reprogramarse a solicitud de la defensa argumentando que ya tenía otra audiencia fijada con antelación y por ello se reprogramó nuevamente para el día 14 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m. Audiencia que no se llevó a efecto por ausencia del defensor contractual y teniendo en cuenta la notificación de la presente acción constitucional».
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, aduciendo que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, aportando como sustento de sus afirmaciones copias de las principales piezas procesales de la actuación seguida contra el accionante JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN en el radicado 5001-60-002-05-2006-00804-00. 3.
El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Santiago Apráez Villota, limitó su contestación a remitir copia de la providencia adiada 12 de octubre de 2017, por medio de la cual esa Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para continuar con el trámite del proceso penal seguido contra JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN. 4.
El Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, Nicolás Alberto Molina Atehortúa, indicó que por auto del 27 de septiembre de 2017 no aceptó la manifestación de impedimento de la Juez 15 de esa especialidad; determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 12 de octubre de 2017; proveídos de los cuales remitió las correspondientes copias. 5.
El Procurador 122 Judicial Penal II de Medellín, Luis Fernando Sanín Posada, señaló que en el proceso penal cuestionado por el señor JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN «ningún derecho fundamental se ha violado, se ha procedido conforme a la ley y en realidad se está invocando la acción de tutela con fines diferentes a aquellos para los cuales fue prevista, con lo que lo que la presente debe ser desestimada».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra y que cursa actualmente en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que, por esta vía excepcional de protección remueva a la titular del aludido despacho del conocimiento del proceso, con el fin de garantizarle un juicio justo e imparcial, pues en su sentir, aquella funcionaria está incursa en causales de impedimento.
Es decir, en últimas el actor pretende que se deje sin efectos la decisión judicial del 12 de octubre de 2017 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundada la manifestación de impedimento de la titular del mencionado Juzgado de Conocimiento. 5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. Como punto de partida, se tiene que de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento tanto por el actor como los entes accionados y vinculados, no se advierte que el proceder de las autoridades aquí comprometidas –y particularmente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín– sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones quebranten los derechos fundamentales del actor o desconozcan las garantías constitucionales que irradian las actuaciones judiciales.
Estima la Corte que la circunstancia de que la Sala Penal del Tribunal demandado, haya resuelto (i) declarar infundada la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, (ii) disponer la devolución de las diligencias penales con radicación 5001-60-002-05-2006-00804-00 a ese estrado para que se continúe con el trámite de rigor, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas invocadas por JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN, máxime cuando al revisar la providencia de fecha 12 de octubre de 2017 –en la que se adoptaron las determinaciones previamente anotadas– no se verifica en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación. Efectivamente, este fue el razonamiento del Tribunal para declarar infundado el impedimento de la funcionaria judicial que conoce del proceso penal cuestionado por la parte actora: «Sobre el particular conviene recordar que la opinión o concepto anticipado en los términos de la causal 4ª del artículo 56 ejusdem, no sólo debe ser sustancial y vinculante para el funcionario(a) que declara el impedimento, sino también –y sobre todo– debe haberse emitido por fuera del proceso y no dentro del mismo como la ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cfr., auto del 19 de octubre de 2006): “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada en ejercicio de sus funciones, exceptuando el evento de haber dictado ‘las providencias cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Sala tiene que desestimar la alegación de impedimento manifestada por la Juez Idarraga Gómez, como quiera que aquello que se tiene es que fue en ejercicio de su función de juzgadora en el caso de marras que valoró la prueba recaudada, restándole únicamente por formalizar el sentido de fallo condenatorio, sólo que al excluir la agravante llegó a la conclusión que no podía hacerlo porque había hecho presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
De manera que, al ser revocada la determinación de preclusión por esta Sala, resta que formalice el sentido del fallo en audiencia que había sido citada para tal fin. Sobre el particular asiste rezón al Juez 16, quien atinó a decir que esa valoración no constituye prejuzgamiento sino un acto propio de la función que debe ejercer en este caso; y que sólo constituiría impedimento de haber sido emitida la opinión o concepto por fuera del proceso, lo cual no ha ocurrido».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.3.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ TOBÓN sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 05001-60-002-05-2006-00804-00 seguido en su contra, tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la audiencia de anuncio del sentido de fallo, individualización de pena y emisión de la sentencia, pues pese a que tales diligencias fueron agendadas para realizarse los días 8 y 14 de noviembre del año en curso, lo cierto fue que, no se llevaron a cabo por circunstancias atribuibles a la defensa del procesado y en aras de esperar el resultado del presente trámite constitucional, tal como lo indicó la Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Además, en gracia de discusión, ante la eventual sentencia condenatoria que llegare a proferir el Juzgado a quo, el actor tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de interponer de manera directa o a través de su apoderado, el recurso de apelación; inclusive, ante la ratificación del criterio probablemente adverso que adopte el Superior Funcional, tendría además a su alcance la interposición del recurso extraordinario de casación; circunstancias todas estas que, hacen aún más improcedente la presente acción de amparo. 11.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18