Radicación n.° 95194. Rubén Darío Cruel Bermúdez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19781-2017 Radicación n.° 95194 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y «acceso a la administración pública».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción de tutela fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifiesta el accionante que se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de Escribiente – Circuito – Corporación, Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado, adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo 189 del 28 de noviembre de 2013, obteniendo un puntaje de 616,36.
Establece que el 8 de mayo de 2017, optó para el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, y Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio. Seguidamente hace alusión a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017, formuló ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de escribiente, en la cual no aparece registrado pese a que en el mes de mayo optó por dicha sede.
Expresa que hasta el momento de la interposición de la tutela, no ha sido notificado de ningún acto administrativo a través del cual se rechace su inscripción, y agrega que por vía telefónica la entidad accionada le comunicó que sólo podía opcionar para el cargo de Escribiente – Circuito – Corporación, Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el señor RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que modifique el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017 «Por el cual se formula ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N), la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, el cual se encuentra en vacancia definitiva», en el sentido de incluir su nombre en el registro de elegibles allí conformado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad demandada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), así como de los ciudadanos Claudia Marcela Paz Pantoja, Constanza Benavides Cabrera, Yilmar Alexis Tobar Muñoz, Claudia Patiño España, Claudia Andrea Benavides e Ivonne Maritza Gómez Muñoz, todos ellos candidatos de la lista de elegibles publicada en el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017. [1: Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, requirió a la entidad accionada para que publicara en su página web el contenido de la demanda de tutela y del auto admisorio de la misma, con el propósito de que aquellos que tuvieran interés en el trámite hicieran las manifestaciones pertinentes.
Finalmente, en la misma providencia, el Tribunal a quo resolvió positivamente la medida provisional deprecada por la parte actora y ordenó «a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por intermedio de su Presidente, que de manera Inmediata suspenda los efectos del Acuerdo Nro. CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017, por medio del cual se formula ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, la lista de elegibles para la designación de propiedad del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, que se encuentra en vacancia definitiva». 2.
El Juez 2º Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), Pablo José Gómez Rivera[footnoteRef:2], limitó su contestación a remitir copia de los actos administrativos emitidos por ese despacho, por un lado, para efectuar el nombramiento del cargo vacante en ese estrado judicial, de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017[footnoteRef:3]; y de otra parte, para acatar la medida provisional ordenada en el decurso de este trámite constitucional[footnoteRef:4]. [2: Ver folios 27.
Ibídem.] [3: Ver folios 27 (anverso) a 29. Ibídem.] [4: Ver folios 29 (anverso) a 30. Ibídem.] 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Hernán David Enríquez[footnoteRef:5], luego de exponer los antecedentes del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa que fue convocado mediante Acuerdo n.° 189 de 28 de noviembre de 2013, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos: [5: Ver folios 31 a 34.
Ibídem.] (i) Que RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ se inscribió y concursó para el cargo de «Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes» convocado por el Acuerdo n.° 189 de 28 de noviembre de 2013, cuyo registro seccional de elegibles fue publicado en la Resolución n.° CSJNAR17-77 del 4 de abril de 2017; (ii) Que de lo anterior resulta claro que el señor CRUEL BERMÚDEZ no pertenece al registro de elegibles «para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes» al que pretende ser incluido;
(iii) Que el primer día hábil del mes de mayo de 2017 se publicó «en el link concursos» de la página web de la Rama Judicial Seccional Nariño las «opciones de sede» para todos los cargos que se encontraban en vacancia definitiva, entre ellos, el de «Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado»; (iv) Que el 8 de mayo de 2017 RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ «opcionó sede para los cargos de Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco y Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco»; sin embargo, esas solicitudes no fueron tomadas en cuenta porque el prenombrado no pertenece al registro de elegibles de ese cargo;
(v) Que para el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco se inscribió un integrante del registro, razón por la cual, mediante «Acuerdo CSJNAA-17-728 del 1 de junio de 2017 se remitió el acto administrativo correspondiente a la autoridad nominadora»; mientras que para el mismo empleo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco no hubo personas interesadas;
(vi) Que en razón de la circunstancia última referenciada, «el primer día hábil del mes de junio de 2017 se procedió a publicar nuevamente dicha vacante», para la cual se postularon 6 integrantes del registro seccional de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalente Nominado», esto es, los ciudadanos Claudia Marcela Paz Pantoja, Constanza Benavides Cabrera, Yilmar Alexis Tobar Muñoz, Claudia Patiño España, Claudia Andrea Benavides e Ivonne Maritza Gómez Muñoz, con quienes se integró la lista de aspirantes conformada mediante el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017, cuya modificación pretende el actor por esta vía excepcional.
De los trámites y procedimientos administrativos previamente descritos, el funcionario accionado precisó que: (i) el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017 no corresponde «a las opciones de sede realizadas en el mes de mayo de 2017» como equivocadamente lo cree RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ; (ii) el prenombrado «no integra el registro seccional de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado», razón por cual no fue incluido en las listas de aspirantes conformadas en el mes de mayo de 2017;
(iii) el actor tuvo la oportunidad de controvertir las listas de aspirantes a los diferentes cargos ofertados cuando éstas fueron debidamente publicadas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin embargo, no realizó ninguna manifestación de inconformidad al respecto; y (iv) mediante llamada telefónica «se le comunicó al señor CRUEL BERMÚDEZ que, sus opciones de sede no serían tenidas en cuenta dado que no pertenece al mencionado registro, y que sólo podría opcionar sede cuando se publique una vacante definitiva para el Cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Nominado».
De otra parte, explicó que «el primer día hábil del mes de septiembre de 2017» la Corporación a la que representa, publicó «en el link concursos» de la página web de la Rama Judicial Seccional Nariño las «opciones de sede» para aspirar a los cargos de «Escribiente de Juzgado Circuito y Equivalentes Nominado – Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa (P)» y «Escribiente de Juzgado Circuito y Equivalentes Nominado – Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de Pasto», realizando la siguiente observación: «Se permite aclarar que los aspirantes del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios, podrán opcionar sede en el hipervínculo correspondiente a Escribiente de Juzgado de Circuito».
Al respecto señaló que: «[…] a pesar de haber sido publicadas las dos (2) vacantes en el mismo hipervínculo, cada integrante de los diferentes registros de elegibles, podían realizar su escogencia de sede independientemente al registro, según su inscripción al concurso de méritos y no a su libre albedrío, tanto es así que, vencido el término para opcionar sede, se conformó las listas de elegibles individualmente para cada cargo y registro seccional de elegibles, observando que el accionante no presentó su disponibilidad a la vacante del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto, vacante a la cual sí tendría derecho a opcionar sede, hacer parte de la lista conformada y aspirar para dicho cargo, pero no lo realizó en su oportunidad, verificando que, los demás integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Nominado, sí manifestaron su legítimo interés en la escogencia de sede».
Así las cosas, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, tras considerar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno al señor RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 4 de octubre de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ tras considerar, básicamente: (i) que «la no inclusión del accionante en la lista de elegibles dentro del Acuerdo No. CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017, que busca proveer de manera definitiva el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, no implica una transgresión a los ius fundamentales invocados (sic), que amerite la intervención del Juez Constitucional, ya que es claro que el accionante pertenece al registro seccional de elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes, y no para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes, como se observa en la Resolución Nro. 0211 del 27 de abril de 2016, en donde se actualizó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios, en el cual el accionante ocupa el puesto Nro. 6 con un puntaje de 616,36». [6: Ver folios 47 a 56.
Ibídem.] Agregando (ii) que el actor, según lo informado y demostrado por el ente accionado, «podía opcionar para las vacantes de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes sólo para las del mes de septiembre, a la cual sí tenía derecho pues la observación realizada es clara en indicar que aplica para esa provisión de cargos, es decir, para Escribiente de Juzgado de Circuito de Mocoa (P), y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de Pasto, sin embargo no lo hizo».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de octubre de 2017[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer que fue presentado en término, en auto del día 11 de los mismos mes y año[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 63 a 64.
Ibídem.] [8: Ver folio 66. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, insistiendo en que se han desconocido sus derechos superiores a la igualdad y al debido proceso, cuestionado fundamentalmente que la afirmación del Tribunal a quo según la cual él «podía opcionar para las vacantes de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes sólo para las del mes de septiembre […] es decir, para Escribiente de Juzgado de Circuito de Mocoa (P), y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de Pasto» genera, a su juicio, varios interrogantes, entre ellos: ¿Por qué surge el derecho para opcionar al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito el 1º de septiembre de 2017 y no antes? y ¿Por qué puede opcionar al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito en Mocoa y no a un empleo similar en Tumaco? Cuestionamientos que en su sentir deben ser dilucidados en esta sede constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene la modificación del Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[footnoteRef:9], en el sentido de disponer su inclusión en la lista de aspirantes para la designación en propiedad del cargo de Escribiente y/o Equivalente Nominado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tumaco (Nariño). [9: «Por el cual se formula ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N), la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, el cual se encuentra en vacancia definitiva».] Lo anterior en razón a que, en su sentir, le asiste el derecho a ser registrado en el mentado listado, como quiera que se inscribió, concursó y aprobó las etapas del proceso de selección para acceder al cargo de «Escribiente – Circuito – Corporación - Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado», convocado –según el actor– mediante el Acuerdo n.° 189 del 28 de noviembre de 2013. 5.
Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión de la parte actora tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario ha dispuesto que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías superiores que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).
Ahora, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).
Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;
(iii) que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y, de manera posterior, en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 6.
Ahora, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.
Establecidas las premisas normativas aplicables al caso concreto y, tras analizar las circunstancias particulares expuestas por el actor, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 7.1.
Como punto de partida debe precisarse que, según lo informado y demostrado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ se inscribió, concursó y superó las etapas del proceso de selección para el cargo de «Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado» ofertado en el numeral 2.2. del artículo 2º del Acuerdo n.° 189 de 2013, y así se verifica en la Resolución n.° 0211 del 27 de abril de 2016[footnoteRef:10] por medio de la cual se actualizó el registro de elegibles para dicho empleo; listado en el que el aquí accionante ocupó el puesto número 6º con un puntaje total de 616,36. [10: Ver folio 35.
Ibídem.] Entonces, falta a la verdad el actor cuando sostiene que el cargo al que se inscribió y superó las etapas del concurso se denominaba «Escribiente – Circuito – Corporación - Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado», pues basta con revisar el contenido de la norma del Acuerdo n.° 189 de 2013[footnoteRef:11], previamente citada, para constatar que el empleo de Escribiente Nominado fue ofertado de manera independiente y con requisitos específicos, para cada una de esas dependencias, así: [11: Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-narino/acuerdos4] Denominación Grado Requisitos Mínimos Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Nominado Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada.
Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado Haber aprobado dos (2) años de estudios en derecho, sistemas o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.
Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Nominado Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada. 7.2. De lo anterior, surge entonces razonable y en manera alguna arbitrario o caprichoso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no haya tomado en consideración la solicitud formulada, el 8 de mayo de 2017, por el señor CRUEL BERMÚDEZ mediante la cual manifestó que «optaba» para los cargos de Escribiente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco y en el Juzgado 2º Civil del Circuito de ese mismo municipio, pues reitera la Corte, el prenombrado no quedó registrado en la lista de elegibles para dicho cargo sino para el de «Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Nominado».
Con todo, advierte la Sala que si no estaba conforme con la determinación adoptada por la administración pública, el actor tenía la posibilidad –como con acierto lo refirió el Tribunal de primera instancia– de manifestar su inconformidad contra el acto administrativo que al integrar la lista de aspirantes para el cargo de Escribiente en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tumaco no incluyó allí su nombre –esto es, el Acuerdo n.° CSJNAA17-371 del 23 de junio de 2017–, acudiendo a las herramientas dispuestas por las propias normas del concurso, sin que sea justificación alguna, la presunta falta de notificación o respuesta personal de la Administración, pues nótese que según el numeral 6.2. del artículo 2º del Acuerdo n.° 189 de 2013: «La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades), y Prueba psicotécnica y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De igual manera, se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos » (Destaca la Sala).
Por manera que, si el actor no estuvo atento al desarrollo de las etapas del concurso, no consultó las decisiones administrativas que le afectaban, a través de los medios de publicación establecidos en las normas de la Convocatoria, ni mucho menos utilizó los medios disponibles a su alcance para cuestionar los actos administrativos que a su juicio son violatorios de sus derechos, no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 7.3.
Sumado a lo anterior, se constata que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –en el mes de septiembre de 2017– publicó en la página web de la Rama Judicial las «opciones de sede» para aspirar a los siguientes cargos: (i) «Escribiente de Juzgado Circuito y Equivalentes Nominado – Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa (P)» y, (ii) «Escribiente de Juzgado Circuito y Equivalentes Nominado – Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de Pasto».
Y realizó una observación del siguiente tenor: «Se permite aclarar que los aspirantes del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios, podrán opcionar sede en el hipervínculo correspondiente a Escribiente de Juzgado de Circuito». No obstante, de esa circunstancia no puede derivarse, que el señor RUBÉN DARÍO CRUEL BERMÚDEZ quedaba habilitado para aspirar a un cargo distinto para el cual se inscribió, aprobó las etapas del concurso de méritos y fue incluido en el registro seccional de elegibles, pues sobre el punto en particular el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, clarificó que: «[…] a pesar de haber sido publicadas las dos (2) vacantes en el mismo hipervínculo, cada integrante de los diferentes registros de elegibles, podían realizar su escogencia de sede independientemente al registro, según su inscripción al concurso de méritos y no a su libre albedrío…».
Agregando más adelante que: «[…] vencido el término para opcionar sede, se conformó las listas de elegibles individualmente para cada cargo y registro seccional de elegibles, observando que el accionante no presentó su disponibilidad a la vacante del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto, vacante a la cual sí tendría derecho a opcionar sede, hacer parte de la lista conformada y aspirar para dicho cargo …». 7.4.
De conformidad con lo anterior, se concluye entonces que en ninguna irregularidad ha incurrido la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como quiera que: (i) la publicación de las vacantes definitivas de los cargos ofertados en el Acuerdo n.° 189 de 2013 se ha realizado según las normas previstas por el concurso; asimismo (ii) las oportunidades para «opcionar sede» se han dado a conocer por los medios de citación y notificación definidos en las reglas de la Convocatoria; y (iii) la conformación de los listados de aspirantes se ha efectuado de manera clara, transparente y respetando el orden de prelación de los puntajes obtenidos por los participantes en cada uno de los cargos para los cuales se inscribieron y resultaron registrados como elegibles. 8.
Por lo anteriormente expuesto, sin mayores disquisiciones, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20