Radicación n.° 95158. Anderson Marín Rivera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19780-2017 Radicación n.° 95158. Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en el marco de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por ANDERSON MARÍN RIVERA frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada el funcionario recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Informa el accionante que ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 5 de enero de 1998 y antes de ello fue soldado regular, prestando servicios durante 18 meses.
En ese orden de cosas, se encuentra con los Tres (3) meses de alta, razón por la cual está realizando la respectiva Ficha Médica por tiempo de servicio, en consecuencia desde el día 28 de agosto radicó ante la Auditoría del Dispensario Médico del Batallón Pichincha, orden médica que prescribe el examen denominado “Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones) y Ecografía Renal de Vías Urinarias”.
Que en la prescripción médica se advierte que el examen es “Prioritario” por ello, el día 25 de septiembre del 2017, se acercó al Dispensario Médico, donde le informaron que no se había autorizado, por no tener convenio con ninguna prestadora de salud, motivo por el cual debía esperar. Advierte que el precipitado examen, es prioritario, en razón a que es necesario para verificar si es procedente la cirugía de la Hernia Inguinal y dado que al final de tres meses, se realizará Junta Médica para determinar si quedan secuelas o no». 2.
Por las razones previamente expuestas el señor ANDERSON MARÍN RIVERA acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: por un lado, que autorice la práctica inmediata del «examen de Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones) y Ecografía Renal de Vías Urinarias»; y de otra parte, que en adelante suministre los tratamientos que se deban realizar para restablecer su salud, así como «los medicamentos que se ordenen por parte del especialista tratante sin más dilaciones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído del 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, ordenando además, la vinculación oficiosa del Dispensario Médico de Occidente. [1: Ver folios 19 a 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, en la misma providencia resolvió de manera favorable la medida provisional deprecada por el actor, ordenando a la entidad accionada y al ente vinculado que «conforme a sus competencias que en forma inmediata, adelanten los trámites necesarios, a fin que se autorice y realice al señor ANDERSON MARÍN RIVERA el procedimiento denominado Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones), ordenado por su médico tratante (Folio 8), en la institución que considere pertinente.
Así mismo prestarle los servicios médicos de salud que requiera con urgencia en virtud de la patología por la que acude al presente trámite constitucional, ello hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela». 2. Dentro del plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, mediante Oficio del 4 de octubre de 2017, se pronunció el Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez[footnoteRef:2], quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda adujo que: [2: Ver folio 25.
Ibídem.] «[…] la solicitud que realiza el usuario mediante la acción de tutela es procedente por lo cual esta dependencia médica procede autorizar el servicio de ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL) autorizado mediante orden No. A46117001047326 del 03/10/2017 en la IPS FABILU LTDA. Es imperioso anotar que el señor ANDERSON MARÍN RIVERA ya puede dirigirse al Dispensario Médico de Cali a reclamar su autorización anteriormente en mención con las cuales dará inicio al tratamiento médico que requiere.
Con base en la anterior información, desaparecen las razones que dieron origen a la presente Acción de Tutela. En ese orden de ideas y en aras de garantizar el servicio, me permito anexar al presente, los documentos en mención para que obren como prueba dentro de la presente diligencia, y con ello se demuestre que en estos momentos ESM está garantizando el derecho fundamental a la salud del usuario, dado que a la fecha y pese a las circunstancias ya expuestas, se le está garantizando el servicio de salud y el tratamiento médico que han requerido, asimismo, se informa que a la fecha el usuario no tiene procedimientos médicos pendientes por autorizar».
En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, aportando al efecto, copia de la Autorización n.° A46117001047326[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 26. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 8 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor ANDERSON MARÍN RIVERA, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar de Cali que conforme a sus competencias «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las gestiones pertinentes en aras que si aún no lo ha hecho, realice y preste de manera efectiva el procedimiento médico denominado “Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones Ecografía Renal y Vías Urinarias)” al señor ANDERSON MARÍN RIVERA en la I.P.S. que designe para tal fin…». [4: Ver folios 29 a 47.
Ibídem.] Lo anterior en razón a que, si bien la parte accionada aportó copia de la autorización del procedimiento médico que requiere el actor, lo cierto es que el mismo no se ha materializado «al parecer por cuestiones administrativas», y bajo tal panorama recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional «es deber de la EPS velar por la efectiva realización de los procedimientos médicos que requieren sus afiliados, situación que en éste caso no se ha concretado, pues véase que se limitan a manifestar que existe autorización del servicio médico […], sin embargo al proceder a constatar la efectiva realización con el actor ha referido que se acercó al Dispensario Médico de Cali, donde no le dieron solución alguna, instándolo a que vuelva en otra oportunidad, espera que debe decirse, no puede ser avalada por la instancia…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 17 de octubre de 2017[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 52.
Ibídem.] [6: Ver folio 59. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, insistiendo en que no ha incurrido en acción u omisión alguna vulneradora de los derechos del señor ANDERSON MARÍN RIVERA, pues ya fue emitida la orden para la práctica del examen médico que él requiere, aportando, nuevamente, copia del documento de autorización[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 53.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que ANDERSON MARÍN RIVERA, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las autoridades de Sanidad Militar demandadas que dispongan de las medidas necesarias y pertinentes para que: por un lado, se autorice de manera inmediata la práctica del «examen de Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones) y Ecografía Renal de Vías Urinarias» que requiere para determinar si es viable la realización de una cirugía de «Hernia Inguinal» y de otra parte, que en adelante se suministren los tratamientos que se deban realizar para restablecer su salud, así como «los medicamentos que se ordenen por parte del especialista tratante sin más dilaciones».
Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, concedió la solicitud de amparo elevada por el accionante ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar de Cali que conforme a sus competencias procedan a adelantar las gestiones pertinentes en aras de realizar y prestar de manera efectiva el procedimiento médico denominado «Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones Ecografía Renal y Vías Urinarias)» a ANDERSON MARÍN RIVERA.
En oposición a ello, el Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez; señaló que el fallo de tutela debía ser revocado toda vez que en el mismo no se tomó en cuenta que el procedimiento médico solicitado por el señor MARÍN RIVERA ya fue autorizado y que sólo resta que el prenombrado se acerque «a reclamar la respectiva orden en auditoría médica con el fin de que reciba atención médica prontamente». 5.
Fijado en esos términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular ANDERSON MARÍN RIVERA, en su condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 11.
Ibídem.] 6. Adicionalmente la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia se advierte acorde con el orden jurídico y el principio de efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2º C.P.), pues debe recordarse que según la Corte Constitucional: « […] todos los jueces de la República tienen la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud, ya que el Legislador Colombiano y la Corte Constitucional (Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014), han estipulado que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción» (Cfr. C.C.S.T-362/2016).
Bajo tal criterio, se estima acertada la orden del Tribunal a quo, pues si bien las autoridades de Sanidad Militar aquí comprometidas expidieron la orden para la práctica del procedimiento médico que requiere el señor ANDERSON MARÍN RIVERA, también es cierto que, no existe constancia de que el mismo se haya realizado de manera efectiva; por el contrario, de los argumentos expuestos por el Director del Dispensario Médico de Cali, al descorrer el traslado de la demanda y al sustentar su impugnación, se extracta que, para materializar la aludida autorización de servicios el interesado debe continuar con el diligenciamiento de trámites administrativos que, valga precisar, no fueron explicados por el ente demandado.
Al respecto, conviene destacar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud», y tales barreras –también lo ha dicho ese Tribunal– «atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios», destacando entre ellas: «a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado» (Cfr. C.C.S.T-188/2013). 7.
Atendiendo lo anterior, insiste la Sala, acertó el Tribunal a quo al tutelar los derechos del accionante e impartir órdenes para que las autoridades de Sanidad Militar competentes, adopten las medidas necesarias pertinentes a efectos de garantizarle la autorización y realización efectivas del «examen de Ultrasonografía de Vías Urinarias (Riñones) y Ecografía Renal de Vías Urinarias» que, según se advierte de los extractos de su historia clínica[footnoteRef:9], requiere de manera prioritaria y urgente, a efectos de que su médico tratante tenga elementos de juicio para determinar la viabilidad de practicarle una cirugía de «Hernia Inguinal». [9: Cfr. Folios 8 a 10.
Ibídem.] 8. Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, y sin mayores disquisiciones al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia, confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12