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STP1978-2024 - copiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2123 de 1992Decreto 2123 de 1993Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CUI: 11001020400020240032800 Tutela de primera instancia Nº 135867 Jacob Caicedo Hurtado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1978-2024 Radicación n° 135867 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jacob Caicedo Hurtado, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) y a las partes e intervinientes al interior del radicado 11001310501820180027400/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, Jacob Caicedo Hurtado instauró demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que suscribieron desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocerle la pensión sanción contemplada en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.

El 5 de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas. Decisión confirmada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. El 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia, inconforme con aquella determinación, Jacob Caicedo Hurtado acudió al presente resguardo constitucional buscando la revocatoria de la última providencia y, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Homóloga de esta Corporación. Para tal fin, adujó que el fallo de la Sala de Casación Laboral basó el estudio de su caso conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, los trabajadores de la extinta Telecom, y que fueron vinculados a la entidad antes de la expedición del Decreto 2123 de 1993, son beneficiarias de un Régimen Especial de Pensiones y no la disposición de 1993.

Señala que, el artículo 2° de la Convención 1996-1997[footnoteRef:1], refiere que “la Pensión Sanción de la que trata el Decreto 1848 de 1969 SI sigue vigente para los extrabajadores de TELECOM siempre y cuando hayan sido vinculados a la empresa antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992”. [1: Artículo 2º. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.

Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.”] Refirió el peticionario que la pretensión perseguida difiere de casos similares donde estuvieron involucrados otros trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pues su desvinculación se fundamentó en el proceso disciplinario No. 060 de 1998, mismo que fue posteriormente declarado “ nulo por la autoridad judicial, más no pudo reintegrarse a la empresa porque ya TELECOM había sido liquidada, pero el a-quo y el ad-quem sentenciaron en sus respetivos fallos que, el despido del que fue objeto el señor JACOB CAICEDO HURTADO, fue ILEGAL E INJUSTO”.

De la misma manera señaló que, con base en el principio de igualdad, tendría derecho a la pensión convencional establecida en la empresa, “ en los mismos términos que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema (SL761 de 2021) le reconoció a sus ex compañeros de Barranquilla quienes hoy gozan de la pensión convencional deprecada”. PRETENSIONES “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD, toda vez que la Sala de Casación Laboral omitió la aplicación del precedente jurisprudencial, contenido en la Sentencia SL- 3280 del 08 de agosto de 2018, Radicación No.59400, Acta 26 y SL 761 de 2021 y también la Sentencia C-068 de 1996 y SU-143 de 2020 y las pruebas aportadas durante el debate procesal.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia SL1884-2023 Radicación No.93244 Acta 25, proferida por la Sala de Casación Laboral el 12 de julio de 2023.

TERCERO: ORDENAR se conceda el derecho a la pensión, conforme a las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.

CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 22 de septiembre de 2006; los intereses moratorios, la indexación y lo que se declare ultra y extra petita”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 4 de marzo de 2020, profirió sentencia de segunda instancia al interior de la demanda laboral promovida por Jacob Caicedo Hurtado contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, pronunciamiento en el que se confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.

Por lo tanto, se remitió a los argumentos esbozados en tal determinación, y solicitó se niegue el amparo deprecado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP manifestó que el presente resguardo constitucional debe ser declarado improcedente, pues la tutela no es el mecanismo indicado para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, máxime cuando lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa.

De igual manera, indicó que de las decisiones confutadas no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas fueron proferidas en estricto apego al ordenamiento jurídico, sin que las mismas puedan ser catalogadas como arbitrarias, por lo que la parte actora no puede hacer uso de este mecanismo como si fuera una tercera instancia judicial.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal de la demanda laboral promovida por el accionante en contra del Ministerio de Hacienda y la UGPP, cuya pretensión principal estaba encaminada al reconocimiento de la pensión sanción del Decreto 1848 de 1969, donde el 5 de agosto de 2019, se absolvió a la parte demandada siendo tal determinación objeto de recurso de apelación. Señaló que, la anterior decisión estuvo sujeta a la ley y en el trascurso del proceso laboral, se respetó en todo momento el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes en litigio.

Por lo anterior, pidió se desestime el amparo invocado por Jacob Caicedo Hurtado, máxime cuando los mismos argumentos acá referidos fueron expuestos en la demanda ordinaria, siendo debidamente resueltos en la oportunidad procesal atrás referida. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en «vías de hecho», al emitir el pronunciamiento SL1884-2023, porque, presuntamente, valoró inadecuadamente los hechos y el material probatorio aportado por la parte demandante, con lo cual lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, de Jacob Caicedo Hurtado.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) No existe otra vía judicial, pues contra la decisión opugnada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vii) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se puede determinar que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).

Análisis de los requisitos específicos Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar la absolución del fallo de primera instancia), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, luego de advertir la adecuada técnica de la demanda extraordinaria y desestimar la réplica al respecto, se estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si el Tribunal había errado al considerar que al demandante no le era aplicable lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si no, por el contrario, su situación debía ser regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Para tal fin, partió por señalar que en lo que relacionado con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la Ley 133 de la Ley 100 de 1993 introdujo cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción[footnoteRef:4], y que para determinar su ámbito de aplicabilidad se debe establecer la fecha de la terminación del vínculo laboral a efectos de establecer la norma que es aplicable. [4: CSJ SL 5258-2021] Por lo cual, refirió lo siguiente: Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido (CSJ SL 2333-2021). Así también, en sentencia reciente CSJSL 3773-2018, reiterada en sentencia SL4371-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: “[…] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria”. En otra oportunidad y siguiendo la misma línea argumentativa también se dijo: En este orden de ideas, carece de asidero jurídico deducir que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era el llamado a gobernar el caso de autos, precepto que fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Se reitera, esta última norma era la que se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, por ende, es la aplicable para dar solución al problema jurídico, tal como lo determinó el juez de alzada. (CSJ SL 5258-2021). Por lo anterior, indicó que no le asistía razón al demandante al considerar que los jueces de instancia habían errado al no darle aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues al haber laborado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 19 de julio de 2000, la norma aplicable era la vigente al momento de la terminación del referido vínculo, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

De la misma manera, explicó que, “ el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación en comento en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que a los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo el que textualmente estableció: Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”.

Por lo que, de lo anterior, se lograba establecer que los requisitos exigidos, para acceder a la pensión sanción que invoca el demandante son los siguientes: “ i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016, reiterada en SL 018 de 2022)”.

Así, consideró que acertadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá logró determinar que el demandante no era acreedor de la pensión sanción que depreca en su demanda laboral, pues la parte demandada procedió a realizar la afiliación del trabajador al sistema de pensiones poco tiempo después que la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, lo que “ es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción (…)” (sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889.

Ver también las de 7 de septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427, entre muchas otras, CSJ SL 8306-2015)”. Para tal fin, adujo lo siguiente: “Se aprecia de la historia laboral que obra a folio 472 del expediente que desde el 1 de abril de 1994 el trabajador se encontraba afiliado a Colpensiones, siendo su empleador la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizaciones que se efectuaron hasta el momento de su retiro.

De la Resolución RDP 019965 de 24 de mayo de 2016 (folios 120 -124) se desprende que se negó el reconocimiento de la pensión sanción por cuanto le es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y es necesario que se hayan omitido las cotizaciones a la seguridad social. Consta en dicha resolución que se efectuaron cotizaciones a Caprecom (Caja de Previsión Social de Comunicaciones).

En relación con las restantes documentales la certificación que obra a folio 39 del expediente -constancia del PAR-, nada dice respecto de la no afiliación del demandante a seguridad social en pensiones. Y las referentes a la acción de tutela y las otras mencionadas, no obran en el proceso y, además, no fueron relacionadas en la demanda, o en la contestación y tampoco fueron documentales decretadas por el juez de primera instancia. Así las cosas, puede concluir entonces la Sala que es evidente que está probado en el expediente que el actor se encontraba vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y, a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliado por parte de TELECOM, a Colpensiones.

Es así como no se encuentran probados los yerros denunciados. De otro lado, conviene recordar que «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél» (Sentencia SL8306-2015, reiterada en la sentencia SL 2333-2021).

En esa línea de pensamiento dijo el precedente (CSJ SL 2333-2021) que para descartar que esa afiliación hubiera sido notoriamente extemporánea, el juzgador tuvo en cuenta: i) que la afiliación se dio dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que no se había comprometido el derecho pensional del actor; y iii) que el lapso dejado de cotizar era inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido.

Criterios que resultan razonables y justificados a la hora de determinar si la afiliación fue notoriamente tardía, como lo asentara esta Corporación en la misma sentencia atrás citada (SL8306-2015). En el caso sub examine es claro que el actor siempre estuvo afiliado al régimen pensional vigente, primero a CAPRECOM y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Colpensiones, por ende, no se cumplen los presupuestos anteriormente reseñados.

Es así como el demandante ante la verificación de requisitos tendría la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación económica del sistema general de seguridad social en virtud del tiempo trabajado y cotizado a la Caja de Previsión Social y a Colpensiones conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993, petición que debe tramitarse ante la entidad de seguridad social previa acreditación del tiempo de servicios.

Lo anterior teniendo en cuenta que de la resolución que niega el reconocimiento de pensión se desprende un total de 686 semanas cotizadas y de las restantes documentales dan cuenta del tiempo válido aportado desde el 12 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 1994. Advierte la Sala que el tiempo de servicios que se acreditó fue entre el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:5] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [5: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Jacob Caicedo Hurtado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. De otra parte, el accionante indica que la Sala de Casación Laboral al momento de proferir la providencia SL1848-2023, misma que se pretende dejar acá sin efecto, desconoció el precedente SL761-2021, proferido por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, lo cual, en su parecer es violatorio del artículo 13 de la Carta Política, resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona la demandante (CSJ STP 980-2021, 21 en. 2021, rad. 114396; y CSJ STP6958-2021, 25 may. 2021, rad. 116723).

En efecto, se tiene que la decisión SL761-2021, no fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino por una de su Sala homólogas de descongestión, más exactamente la No. 2. Por tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que, se itera, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).

Aunado, a que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No.2 invocada por Jacob Caicedo Hurtado para sustentar su pretensión (SL761-2021), no guarda estrecha relación con el problema jurídico debatido en este caso. Pues, en el precedente referido la recurrente fue en casación (Patrimonio Autónomo De Remanentes Telecom Y Teleasociadas En Liquidación “PAR”) centró su discusión en el reconocimiento de la pensión anticipada y de jubilación, como la pertenencia al grupo de reten social por la condición de madres y padres cabezas de familia, invocada por varios trabajadores de la extinta Telecom, más no el reconocimiento y pago de una pensión sanción, como lo pretendió acá el accionante.

Luego, entonces, al no ocuparse la Sala de Descongestión Laboral No.2 de estudiar tal aspecto en dicha providencia, porque ese asunto no fue materia del recurso de casación, no es viable esgrimir la supuesta afectación del principio de la igualdad, así como tampoco la lesión a la garantía judicial, en virtud de la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».

En consecuencia, se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Jacob Caicedo Hurtado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7